Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Junio de 2023, expediente CNT 018379/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18379/2019/CA1

AUTOS: “ITURRASPE, L.M. C/ RITAIL S.R.L. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento de mérito que desestimó íntegramente las pretensiones deducidas, se alza la parte actora a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital, que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria.

De su lado, la Dra. V. (directora letrada de la sociedad requerida) y la experta en contaduría cuestionan los aranceles establecidos en la sede originaria, por considerarlos exiguos e insuficientes para contraprestar las faenas desempeñadas en el sub judice.

  1. En aras de alcanzar una óptima comprensión de los tópicos sometidos a reexamen de esta Alzada luce pertinente memorar que, a instancias de la pieza inaugural, el pretensor sostuvo que hacia el 16/03/11 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de la entidad colectiva encartada, a favor de la cual satisfizo faenas inherentes a la posición “encargado de local”, específicamente del establecimiento comercial explotado por aquella dentro del centro comercial conocido como “Abasto Shopping” (emplazado sobre la Av. Corrientes nº3247 de este ejido capitalino). Narró

    también, hacia el designio de ilustrar acerca de las condiciones que circundaban tal prestación profesional, que tal despliegue profesional era satisfecho durante una jornada de trabajo signada por la existencia de horarios rotativos, prolongados desde las 16hs. hasta las 22hs. o de 10hs. a 16hs., todo ello a cambio de un haber salarial que supo ascender a los $26.100.- mensuales.

    Relató que la relación anudada transcurrió por los carriles de una relativa normalidad, aún a pesar de la emergencia de diversas inconductas patronales, hasta que hacia el 12/11/18, intempestiva e injustificadamente, la patronal declinó el otorgamiento de funciones mediante la obstaculización de su ingreso al local donde brindaba su prestación cotidiana. Frente a dicha tesitura, conforme continuó

    postulando, aquel emplazó fehacientemente a Ritail S.R.L. con el objeto de que aclare el escenario profesional imperante y satisfaga un nutrido repertorio de acreencias pendientes de cancelación, todo ello bajo apercibimiento de extinguir la relación por exclusiva culpa patronal en caso de no obtener una respuesta favorable a sendos Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    requerimientos (v. TCL nº92491938). Empero, tal epístola devino infructuosa a los propósitos perseguidos, pues la patronal no sólo adoptó una tesitura tajantemente refractaria frente a las reivindicaciones cursadas, sino que inclusive le enrostró

    múltiples inasistencias asaz ajenas a la realidad de lo acaecido y, a su vez, lo interpeló

    a reintegrarse a su posición laboral, so riesgo de considerarlo incurso en la plataforma contemplada por el artículo 244 de la LCT (v. CD nº872395551 del 15/11/18). Adujo que, frente a dicho temperamento, en fecha 21/11/18 procedió a apersonarse -una vez más- al establecimiento aludido, con la vocación de desarrollar la prestación comprometida, mas nuevamente se le impidió el ingreso al sitio, en esta oportunidad transmitido por otro “encargado de la firma”, quien le manifestó que “por órdenes de la fábrica no pod[ía] fichar”. En tal escenario, según predicó, no tuvo más remedio que tornar efectiva la advertencia consignada en su misiva primigenia y, a mérito de ella,

    avanzar en la denuncia del contrato de trabajo anudado, decisión rupturista cristalizada mediante despacho telegráfico expedido el 21/11/18 (v. CD nº943011685).

    En oportunidad de repeler la pretensión canalizada a través del sub judice, la empleadora accionada erigió su temperamento defensivo en derredor de una refutación tajante, detenida, minuciosamente enfocada sobre ciertas postulaciones fácticas insertas en la pieza liminar, con singular énfasis en los incumplimientos allí

    achacados y, a su vez, en la hipotética negativa de faenas que motorizó -parcialmente-

    el cese contractual instado por aquel (v. fs. 152/161). A la par de ello, al ofrecer su propia narrativa acerca de los hechos trascendentes a los fines de la revisión bajo desarrollo, sostuvo que -contrariamente a lo argüido por el accionante- aquel discontinuó su prestación laboral hacia el 12/11/18, sin avisos ni comunicaciones anticipatorias a fin de justificar las sucesivas inasistencias en las que incurrió,

    añadiendo que “la supervisora del local… C.R., le inform[ó] a la gerente…

    que [aquel]… no contestó el teléfono ni a ella ni a sus compañeros”.

  2. Por intermedio del remedio articulado, el accionante se agravia porque la magistrada anterior arribó a la conclusión de que los elementos demostrativos aunados al sub lite, a propuesta de aquel, no resultaban idóneos para refrendar la declinación de funciones invocada como injuria fundante de la denuncia contractual.

    Entiendo que tal disconformidad resulta atendible pues, desde mi perspectiva,

    el tándem testifical integrado por las deposiciones de Paz y S. impresionan igual de armónicos que categóricos al dar cuenta de que, hacia la época sindicada al inicio como momento de emergencia del conflicto suscitado, personal jerárquico de Ritail S.R.L. impidió que el pretensor ingrese al establecimiento comercial donde desarrollaba su débito profesional cotidiano, a los fines de -precisamente- satisfacer las faenas comprometidas a favor de dicha firma. Y, en contraposición a ello, la encartada no ha desplegado siquiera el más lábil esfuerzo adjetivo en tren de refrendar -vía probatoria-

    su tesitura defensiva, cuyo eje lució apuntalado en el supuesto desvanecimiento,

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sorpresivo e irreversible, del pretensor en tanto dependiente de aquélla, ni tampoco la hipotética imposibilidad sobreviniente de contactarlo.

    Nótese que el primero de los testigos referenciados adujo conocer a los contendientes de la lid porque “trabaja en honky tonk en la planta baja del shopping abasto”, función que le permitió “cruza[rse] con el actor en el local”, localizado “en un piso más arriba, pero… a dos [o] tres locales de la escalera principal”, y asimismo anoticiarse de que “Ritail… es la sociedad de B.. A su vez, al ser indagado acerca de las temáticas de gravitación para la elucidación del presente debate, dio cuenta -en concordancia con el relato inaugural- de que “no lo dejaron entrar a su local… vio esa situación… fue [más o menos] cerca de fin de año, noviembre de 2018”, oportunidad en la cual dicho dicente “estaba en el local, y lo llama el actor” con el propósito de solicitarle que lo acompañe a “intent[ar] entrar al” establecimiento donde aquél desempeñaba tareas. Una vez arribados a destino, conforme continuó describiendo,

    logró avizorar “cuando [el demandante] intenta entrar al local… lo frena… un supervisor… o un superior… un hombre de jean y camisa… que no lo dej[ó] entrar… le dijo que no sabía qu[é] lio tenía [é]l pero que por órdenes de la fábrica no lo podía dejar entrar, y el actor se tuvo que ir”, añadiendo que la secuencia narrada transcurrió

    a la tarde… a las 16/17hs

    y ante los ojos de “una chica de 1 60 y pico, 20 algo de años”, también escolta del pretensor.

    Tales referencias devinieron categóricamente robustecidas, a la sazón, por intermedio del escenario bosquejado en la declaración de S., quien se identificó a sí como “asesora comercial… vend[edora de] obras sociales”, y adujo haber inaugurado el contacto con el requirente precisamente “vendiéndole la obra social”. En ocasión de evacuar los interrogantes concernientes al tópico en estudio, dicha testigo manifestó que “el actor se comunic[ó] con la testigo… a fines de noviembre de 2018” y tan sólo algunas semanas luego de que “le había vendido la obra social”, con el propósito de solicitarle que lo corteje hasta el local comercial donde prestaba funciones en calidad de vendedor de Ritail S.R.L., debido a que “no lo dejaban entrar al trabajo”.

    Refirió que se avino a acceder a dicho requerimiento y que, en tal oportunidad,

    estuvieron en la puerta del shopping… esperando a otra persona

    , hasta que “entraron, fueron hasta el local de bowen donde una persona… bajita… le dijo que no sab[í]a qu[é] problemas tenía con la empresa pero no lo podía dejar pasar y no podía fichar”, tras lo cual “se fueron del shopping. A su vez, también ofreció especificaciones acerca de las características del sujeto que los recibió en los umbrales del establecimiento en cuestión, referenciando que “esa persona bajita… era hombre… [y]

    trabajaba para ritail… estaba adentro del local”, añadiendo -en concordancia con el relato examinado supra- que además concurrió a tal acto “una persona más de sexo masculino”; valga inferir, naturalmente, el mencionado P., quien la precedió en calidad de deponente.

    Desde mi prisma, y conforme anticipé, las declaraciones testificales reseñadas ostentan decisiva gravitación suasoria hacia el designio de desentrañar el debate Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la...

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