Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FGR 017910/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “I., L.X. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales PARA Jubilados y Pensionados -

PAMI s/ reclamos varios” (FGR 17910/2015/CA1)

Juzgado Federal N°1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 30 días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.976 rechazó en lo sustancial la demanda por despido indirecto interpuesta por L.X.I. en contra del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), el pago de diferencias salariales e indemnización por daño moral, y la admitió parcialmente condenando a la última a pagarle la multa de $89.092 que prevé el art.80 de la LCT, con más intereses calculados según la tasa activa que percibe el BNA por sus operaciones habituales de descuento;

imponiendo las costas del proceso en un 12% a la demandada y en un 82% a la actora y difiriendo las regulaciones de honorarios para cuando existiese base de cálculo determinada.

Para disponer ese rechazo de la acción, y tras determinar que la fecha de ingreso de la señora I. a la planta de personal permanente del PAMI fue en el mes de marzo de 2013 y no en el de noviembre de 2011, como la mencionada había sostenido (aspecto que a la postre Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #27527411#362904721#20230330114220136

resultó anodino ante el rechazo de la pretensión de indemnización por antigüedad), la a quo entendió que ciertas causales que invocó la mencionada para darse por despedida (concretamente, el que se le asignasen tareas distintas y se disminuyese la categoría en que revistaba -moviéndola de la “A” a la “C” del Agrupamiento Administrativo- y el que se le redujese el sueldo) o bien no acontecieron o no tuvieron la entidad que se les asignó

en la demanda o bien ocurrieron en tiempo distante del momento en que se hizo la denuncia del contrato, lo que llevaba a concluir que cualquiera fuese la importancia de esos hechos faltaba el requisito de “contemporaneidad que debe mediar entre la injuria y la ruptura del contrato de trabajo”. En relación con este tópico agregó la magistrada que “el punto de partida para juzgar la temporaneidad es cuando la otra parte toma conocimiento del hecho injurioso”, y que “quien deja transcurrir un lapso prolongado sin denunciar la relación –como entendió la magistrada que aquí ocurrió- ...está demostrando implícitamente la inexistencia de un motivo suficientemente serio para él, susceptible de hacer subjetivamente imposible la continuidad de la relación”.

No obstante, valoró que sí acaeció un hecho contemporáneo a la denuncia del contrato, constituido por el cambio del lugar de trabajo de la actora, quien a partir de esa modificación debió prestar su fuerza laboral dos días a la semana –los lunes y los viernes- en una oficina sita en P. y no en Neuquén capital donde hasta ese momento lo hacía. Empero, sostuvo la a quo, como Fecha de firma: 30/03/2023

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Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #27527411#362904721#20230330114220136

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca esa causal fue invocada recién en la misiva con la que I. se dio por despedida y sin que diese a la empleadora la chance de cambiar su decisión, cabía concluir que la colocación en situación de despido sobre la base de ese hecho fue prematura.

En lo que atañó a la restante causal invocada (el haber padecido acoso y maltrato laboral, persecución y hostigamiento) en el que también se apoyó la pretensión de que se ordenase el pago de una indemnización por daño moral, adicional a la tarifada que establece el art.242 de la LCT, concluyó la señora jueza que “la escasísima prueba producida al respecto” era insuficiente para su admisión,

lo que la llevó a desestimar también esta porción de la demanda.

Contra esa sentencia se alzó únicamente la parte actora mediante escrito, en el que también fundó el recurso, obrante a fs.977/994, el que fue respondido a fs.996/1005.

II.

La accionante expuso varios agravios, sobre los que –adelanto- discurriré y daré tratamiento en la medida en que lo entienda pertinente pues, como tiene reiteradamente dicho este cuerpo, en esa faena el tribunal no se halla obligado a seguir a las partes apelantes en todos sus razonamientos o planteos, sino que su labor se circunscribe a extraer los argumentos centrales postulados por el litigante, en la medida en que éstos revistan la entidad y relevancia que los torne atendibles (Fallos 317:1770; 318:554 y 1986; 319:1201, entre muchos otros).

Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

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Sobre esa premisa veo que en su primer agravio la recurrente se refirió a la fecha en que ingresó a la planta permanente del PAMI, postulando que ello aconteció

en diciembre de 2011 pues no obstante que por entonces suscribió un contrato que se denominó como de “locación de servicios”, su trabajo lo fue bajo la dependencia técnica y económica de la demandada, y con expectativas de continuidad; circunstancia que conducía –agregó- a que prevaleciese la presunción de existencia de vínculo laboral plasmada en el art.23 de la LCT, no desvirtuada por la empleadora.

En el segundo se refirió extensamente a las causales por las que se colocó en situación de despido indirecto. En tal sentido repitió lo que ya había dicho en el escrito de demanda en cuanto a que se le quitaron injustificadamente las tareas acordes a su cargo, se le redujo la remuneración en un 40%, se le cambió el lugar de labor dos días a la semana mandándola a trabajar a la ciudad de P., distante varios kilómetros de donde lo venía haciendo hasta ese momento, se la sometió a “situaciones de hostigamiento y maltrato laboral” y se le redujo la categoría escalafonaria en que revistaba; todo lo cual –manifestó- constituyó una injuria laboral que la sentencia no tuvo en cuenta. Dijo también que la resolución 135/14 de la demandada que dispuso varios de esos cambios era inconstitucional, señalando como un déficit de la sentencia el no haber dado tratamiento específico a ese planteo; y para finalizar con este agravio sostuvo que el tiempo que pasó entre que los Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #27527411#362904721#20230330114220136

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca hechos agraviantes acontecieron y los denunció en el TLC

no podía ser computado pues lo contrario llevaría a “aceptar la presunción de la renuncia de derechos derivados del contrato de trabajo”.

En la tercera queja se refirió al cambio del lugar donde debió prestar su fuerza laboral, sosteniendo que la de P. era una delegación de menor capacidad operativa, lo que impidió que pudiese realizar tareas acordes a su idoneidad profesional,...

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