Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FGR 007752/2020/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “I., E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho” (FGR 7752/2020/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 3 días de marzo de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.53 hizo lugar parcialmente a la acción interpuesta por E.I. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, declarando la inconstitucionalidad del artículo 82 inciso c) de la ley 20.628 “en cuanto tiene al haber de pensión de la actora por hecho imponible para la percepción del impuesto a las ganancias” y ordenando, por ende, el cese de los descuentos que por ese concepto viene haciendo la demandada sobre el beneficio previsional de la nombrada;

asimismo, la restitución de los importes abonados en razón del tributo “desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago [sic], con más los intereses a la tasa pasiva desde cada suma es debida”.

Sin embargo, la magistrada rechazó la pretensión de repetición de aquellos montos correspondientes a mensuales anteriores.

Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35161669#355947294#20230303102458436

Además, impuso las costas a la entidad accionada y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

Respecto de la porción de la demanda que entendió

que debía prosperar, la a quo arribó a esa decisión tras adecuarse a la doctrina sentada por el precedente de esta cámara “R., M.M. y otros c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

amparo ley 16.986” (FGR 29116/2017/CA1).

En cuanto al tramo rechazado se limitó a consignar que adoptaba ese temperamento por cuanto “el mismo alcance fijó la CSJN en el mencionado ´G.´”.

II.

Contra lo resuelto ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación, haciéndolo la accionante a fs.54 y la demandada a fs.56. Así pues, a fs.61/68 y fs.71/78 presentaron, respectivamente, sus escritos de agravios, los que I. respondió a fs.81/85.

El Ministerio Público Fiscal, por su parte, se expresó sobre el particular mediante el dictamen que obra glosado a fs.88/94.

Así las cosas, a fs.97 quedó agregado un escrito mediante el cual la accionada instó, como un motivo de queja adicional, la declaración de nulidad del fallo en crisis.

III.

La parte accionante cuestionó los fundamentos con los cuales se rechazó la porción de la demanda encaminada a obtener la devolución de las sumas retenidas en concepto Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35161669#355947294#20230303102458436

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca de Impuesto a las Ganancias con anterioridad a la interposición de la presentación que motivó la formación de estas actuaciones y lo vinculado a la tasa de interés.

Para escudar su posición, en cuanto a lo primero,

arguyó que lo resuelto sobre ese punto implica una “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL HABER

PREVISIONAL”, a la vez que adujo que “[n]o encontramos razón válida de apartamiento de los preceptos de la Ley 11.683 en razón de la prescripción y de los antecedentes jurisprudenciales que fundamentan los presentes agravios”.

Así pues, echando mano del artículo 14 bis de nuestra Carta Magna y precedentes que individualizó

sostuvo que “la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria” e instó nuevamente que le sea restituido lo detraído desde los cinco años anteriores a la notificación de la carta-documento que libró

oportunamente.

Como segundo agravio enarboló que la cuantificación de lo ya abonado por la gabela en estudio no puede erigirse como un óbice para que proceda la pretensión referida al final del párrafo que antecede por cuanto ello “no es conducente ni obligatorio en esta etapa del reclamo”, a lo que agregó que “el planteo aquí no es numérico, no es cuestión de establecer que si descontó

poco es menos inconstitucional que si descontó mucho,

puesto que la CORTE SUPREMA HA DICHO que la retención por ganancias que sufre un jubilado es inconstitucional”.

A su vez incluyó un punto mediante el que instó que a las sumas ya abonadas que en su entendimiento Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35161669#355947294#20230303102458436

corresponde que sean restituidas se adicione un interés equivalente a “la TASA ACTIVA DEL BANCO NACIÓN ARGENTINA”.

Cerró su presentación haciendo reserva de caso federal.

IV.

Por su parte, la demandada comenzó su memorial propiciando que el asunto tratado en el fallo puesto en crisis se declare abstracto, por cuanto la ley 27.617,

sancionada una vez ya impetrada la acción, “responde a la condición a la que supedito la CSJN la validez de la norma fiscal en el fallo ´G., M.I.´”.

En ese mismo capítulo agregó que acompañaría capturas de “pantallas extraídas de los sistemas informáticos de AFIP” (aunque no las facilitó) a fines de demostrar que “conforme lo reglamenta la R.G. 5008/2021

art 5. el agenten [sic] de retención ha efectuado las correspondientes DEVOLUCIONES en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes de la Sra. ITURBE,

respecto de los períodos JULIO a NOVIEMBRE 2021”.

Ya en otro acápite adujo que la a quo se apartó de su propio criterio según el cual en casos en los que como este se está, según sostuvo, ante “ACTORES QUE NO

ACREDITARON EL CARÁCTER DE JUBILADO NI LA RETENCIÓN DEL

IMPUESTO ATACADO” corresponde resolver rechazando la demanda.

También dijo que el resolutorio afecta el principio de legalidad tributaria, ya que la jueza soslayó la ley traída a colación más arriba mediante la que, argumentó,

el Congreso ratificó su voluntad de gravar con esa gabela Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35161669#355947294#20230303102458436

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca a la clase pasiva, aunque estipulándole una mayor protección. Asimismo, alegó que se incurrió en una afectación al principio de división de poderes del Estado.

Postuló que debió efectuarse un análisis del impacto del tributo sobre la vida de la contribuyente y determinar si se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que habilite que su pretensión sea receptada; cuestión que, según entiende, debía surgir de las probanzas obrantes en la causa no obstante lo cual no fue siquiera abordada en el decisorio.

Culminó su presentación haciendo reserva de caso federal.

Ya en su segundo escrito (aquel anexado a fs.97)

propició la declaración de nulidad del pronunciamiento en trato, pues, según dijo, la magistrada de grado no advirtió “la existencia de un proceso con idéntico sujeto,

objeto y hechos, en autos FGR 7332/2020”. Continuó

refiriendo que las resoluciones de uno y otro caso son contradictorias entre sí y que a fin de “evitar escándalos jurídicos se solicita que esa Excma decrete la nulidad de ambas resoluciones por existir gravedad institucional”.

V.

De antemano pongo de manifiesto que encuentro razones suficientes para receptar en su totalidad el recurso impetrado por la parte actora, así como el de la demandada aunque solo en cuanto instó la declaración del caso como abstracto en lo que concierne a los períodos posteriores a la sanción de la ley 27.617.

Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35161669#355947294#20230303102458436

En primer orden, pues de ser acogido desvirtuaría el resto de los asuntos a abordar, debo abocarme al estudio del planteo de nulidad inscripto en la segunda presentación de la AFIP. Así pues, mi posición consiste en que no corresponde hacerse eco de lo esgrimido ya que, tal como surge palmariamente del texto de cada uno de los fallos allí mentados, es decir, el de autos y el del expediente FGR 7332/2020/CA1, en el caso de aquél la acción versó respecto del “haber de pensión de la actora”

y en el de éste sobre su jubilación; de ahí que los objetos de uno y otro proceso en realidad no sean el mismo y, en suma, deba rechazarse la queja.

Sentado cuanto precede y para dar respuesta a lo demás conviene que comience señalando que muchos de los extremos hoy traídos a mi conocimiento han sido debida y acabadamente atendidos en el fallo dictado en “Corillan,

Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

(FGR 14828/2019/CA1, sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021) a cuyos argumentos en lo que excede a las siguientes líneas me remito, a efectos de evitar reiteraciones innecesarias.

En cuanto al trámite reglado en el art.81 de la ley 11.683, en el que se escudó la magistrada para resolver rechazando la petición por los retroactivos previos a la interposición de la demanda (sí reconoció los que le siguieron), se dijo allí que “importaría un ritualismo inútil, pues para dar respuesta a ese reclamo sería necesario dirimir la pretensión sobre la validez Fecha de firma: 03/03/2023

Alta en sistema: 06/03/2023

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —6—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #35161669#355947294#20230303102458436

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca constitucional de las normas cuestionadas,...

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