Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 27 de Marzo de 2015, expediente 11494/2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION SENTENCIA DEFINITIVA 19916 EXPTE.Nº 11.494/2012/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 39 En la ciudad de Buenos Aires, el 27-3-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “ITURBE, C.A.C. ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió el reclamo, es apelada por ambas partes según los términos de fs. 544/546 y 547/551, que fueron replicados a fs. 559/563 y 564/566.

A fs. 552 el letrado del actor apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – Por razones metodológicas atento que las quejas de ambas partes versan sobre cuestiones conexas, trataré conjuntamente las mismas a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Al respecto, considero que en lo concerniente al disenso que expone la demanda respecto del salario base adoptado en la recurrida, cabe destacar que si bien en el fallo recurrido debió tomarse la suma de $ 2.218,89 como aquel salario, por representar la misma el promedio de los salarios cotizables ante la seguridad social conforme las previsiones del art. 12 de la L.R.T. y dado que así fue admitido por el demandante en el escrito de inicio (cfr. fs.

9vta.), lo cierto es que el cálculo de la indemnización conforme las previsiones de la ley especial arroja un total de $ 43.411,97 que resulta inferior al piso establecido en el art. 3º del decreto 1694/09, que representan $ 49.068 ($

180.000 x 27,26 %).

Por lo tanto corresponde adoptar este último importe y al mismo descontarle la suma de $ 21.042 abonada oportunamente por la demandada y reconocida por el trabajador, lo cual deja un saldo a su favor de $ 28.026.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el trabajador recurrió aquel pronunciamiento porque no se aplicaron las previsiones de la ley 26.773 y que había solicitado a fs.

159/164, considero que corresponde hacer lugar a tal petición.

Ello, porque como ya lo ha sostenido esta S. en precedentes anteriores en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

Como bien lo señala F., “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico.

Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. F., J.J.R. del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, H., 2013, pag. 174/5).”

También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral” a los efectos de alcanzar un estandar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.

En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible –

y...

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