Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 095816/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

95816/2017

ITKIN, MARIO c/ MONTALTO, C.J.

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fs. 124.

    La providencia en cuestión le hace saber a la parte actora que deberá completar la tasa de justicia faltante. La apelante se agravia por cuanto sostiene que ingresó el saldo conforme liquidación a la fecha del primer ingreso del tributo.

  2. Resumidas las quejas levantadas por el apelante, se advierte de las constancias de autos que al interponer la acción el juzgado de grado intimó al actor a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de imponer una multa de $1000 por cada día de retardo en el cumplimiento. En función de esa intimación la accionante abonó el tributo que luce agregado a fs. 87 por la suma de $14.740,50. En virtud de ello, el juez de grado le hizo saber que para efectuar el cálculo del pago de la tasa debía estarse a la cotización del dólar vigente al momento en que se efectúa el respectivo pago. Esto fue confirmado por esta sala conforme pronunciamiento de fs.

    112/113 mediante el cual se estableció que a los fines del cálculo de la tasa judicial, deben efectuarse según la cotización vigente al momento del efectivo ingreso del tributo. Con motivo de ello, con fecha 12 de diciembre de 2018 la parte actora ingresa nuevamente un tributo por la suma de $99.560 considerando la cotización al 7/6/2018. De allí

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    que ante la falta de conformidad del fisco y ante el requerimiento del juzgado de primera instancia la actora interpone el recurso de apelación de fs. 125.

  3. Sentado ello, se considera necesario precisar en primer lugar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está

    facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está

    ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas...

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