Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Septiembre de 2017, expediente CAF 021053/2016/CA003

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 21053/2016 “ITALPAPELERA SA c/ EN - M ENERGIA Y MINERIA Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- AC Y VISTOS, “Italpapelera SAc/ EN Mº de Energía y Minería y otros s/

amparo ley 16.986

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 495/496 el Sr. Juez de primera instancia -por remisión a los argumentos expuestos en el dictamen del Sr. Fiscal General que obra a fs. 481/488vta- desestimó el amparo promovido por Italpapelera SA con el objeto de que se declare la nulidad del incremento de la tarifa de energía eléctrica dispuesto mediante las resoluciones nº 6/16 y 7/16 del Ministerio de Energía y Minería dela Nación y la resolución Nº 18/16 del ENRE.

    Señaló el sentenciante que la solución adoptada por la el Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CEPIS”, del 18 de agosto de 2016, no alcanza a los usuarios “no residenciales”, como es el caso del amparista.

    Por otro lado, destacó que, el régimen tarifario actualmente vigente fue establecido en el mes de febrero del corriente año, previa realización de las audiencias públicas, por manera que, en este aspecto, devino abstracta la impugnación que, en el inicio, formuló la accionante.

    Finalmente, afirmó que, por tratarse de un proceso de muy estrecho conocimiento, propio de la acción excepcional y urgente que importa el amparo, resultan ajenas las cuestiones que requieren un amplio debate y prueba, tales como el grado en que los aumentos decididos por la Administración habrían impactado en la ecuación económica financiera de la actora.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

  2. Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que obra a fs. 497/515.

    En primer lugar se agravió porque tanto en el dictamen fiscal (481/488vta) como en la decisión apelada, se señala que la impugnación planteada en autos habría devenido abstracta por encontrarse vigente un Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28206112#188195722#20170912144526299 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 21053/2016 “ITALPAPELERA SA c/ EN - M ENERGIA Y MINERIA Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

    nuevo cuadro tarifario desde febrero de 2017, precedido por la celebración de audiencias públicas.

    Al respecto resaltó que el caso de que el aumento instrumentado desde la fecha mencionada no adolezca de vicios en el procedimiento y que cumpla con los lineamientos fijados por el Máximo Tribunal respecto a la gradualidad, puede tener como consecuencia que se desestime el amparo por los periodos de febrero 2017, en adelante, pero de ninguna manera podría subsanar retroactivamente las otras resoluciones que fueron nulas en su origen.

    Sostuvo que la lesión que motivó la promoción del presente amparo no ha cesado por el nuevo cuadro tarifario vigente, cuanto menos por los períodos febrero 2016 a enero de 2017, por ende, el único medio idóneo y expedito con que cuenta Italpapelera SA para revertir la lesión que le ocasionaron las resoluciones tachadas de nulas es mediante esta acción.

    En ese sentido, citó jurisprudencia y resaltó que ha quedado suficientemente acreditado que la audiencia pública debió llevarse a cabo en forma previa al dictado de las Resoluciones objeto del presente proceso, y su omisión determina la nulidad de los aumentos impuestos por la normativa cuestionada en autos.

    Por otra parte, sostuvo que el agravio alegado es actual, manifiesto, no requiere de otra prueba y no existe otra vía para hacer cesar la lesión.

    Sobre el punto, expresó que el mantenimiento y cumplimiento de las resoluciones impugnadas afecta gravemente a la actora porque es imposible que de forma intempestiva pueda pagar de un día para el otro más del 500%

    de lo que se facturaba antes de dicho régimen y por un insumo absolutamente esencial para los productos que comercializa como es la energía eléctrica. Añadió que resulta imposible trasladar un aumento de esa magnitud al precio que cobra por sus productos, pues dejarían de ser comercializados.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28206112#188195722#20170912144526299 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 21053/2016 “ITALPAPELERA SA c/ EN - M ENERGIA Y MINERIA Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

    Destacó que a la luz de la dimensión o entidad que el incremento ha tenido, resulta obvio que no pesa sobre su parte la carga de acreditar el perjuicio económico que le produce, sino que, en todo caso, es el PEN quien debe probar que pagar cinco veces más por el mismo servicio no provoca un daño irreparable.

    Agregó que tales daños, además han sido provocados con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, por cuanto, contrariándose las disposiciones de la ley 24.065 y más gravemente aun la garantías constitucionales que a favor del usuario resultan del art. 42 de la Constitución Nacional, ha sido provocado sin cumplir con el procedimiento de audiencia pública correspondiente.

    En ese sentido, dijo que en el fallo “CEPIS” del 18/8/2016, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado con meridiana claridad que la Audiencia Pública, instancia que fue omitida en el dictado de las resoluciones impugnada en autos, es el mecanismo establecido por el legislador para proteger los intereses económicos de los usuarios y consumidores amparados por la Constitución Nación en su artículo 42.

    Por ello, afirmó que en ese precedente se sentaron las bases según las cuales debe resolverse el presente amparo y que conducen, inexorablemente, a su admisión y consecuente declaración de nulidad de las Resoluciones del Ministerio de Energía nº 6 y 7 de 2016, por haber violado el derecho constitucional de participación del usuario en el debate sobre determinación de la tarifa de servicio público de energía eléctrica y por ser además claramente irrazonables.

    Desde esa perspectiva, sostuvo que, para dilucidar el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos no se requiere de la producción de ninguna prueba ni de otro marco de conocimiento más amplio, pues la cuestión ya ha sido resuelta en el sentido pretendido en los precedentes que citó.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #28206112#188195722#20170912144526299 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº...

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