Acuerdo nº 345 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 345 En la ciudad de Rosario, a los 16 días de Setiembre de dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., Ariel C.

Ariza y R.A.S., para dictar sentencia en los autos 'SOCIEDAD ITALIANA DE SOCORROS MUTUOS UMBERTO PRIMO contra CASTRO, F.A. y otros sobre Ejecución Hipotecaria' (expte. n° 200/2006), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el fallo número 765 del 25 de noviembre de 2003, dictado por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ª Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia impugnada?.

Segunda

¿Qué resolución corresponde dictar? Sobre la primera cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En fecha 26.04.2002, la actora promovió demanda de ejecución hipotecaria contra F.A.C., N.N.G. y M.G.C. por la suma de veintiocho mil setecientos noventa pesos con treinta centavos ($ 28.790,30) en concepto de capital e intereses adeudados al día 22.04.2002, proveniente del contrato de mutuo con garantía hipotecaria suscripto entre las partes en fecha 01.06.2000, con más los intereses moratorios pactados desde la fecha indicada y hasta el efectivo pago, el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) desde el 04.02.2002 y hasta el pago y el importe que determine y distribuya equitativamente por mitades el tribunal para compensar las pérdidas generadas por la aplicación de las leyes de emergencia económica vigentes y las costas.

    Al contestar la citación de remate, los ejecutados opusieron excepción de inhabilidad de título fundada en que la adecuación pretendida por la demandante no era exigible por no estar prevista en la obligación ni en el título y por cuanto el monto no era líquido; se opusieron a la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) por tratarse la propiedad hipotecada de la vivienda única y familiar (cfme. art. 1 inc. a dec. 762/02) y cuestionaron por improcedente la capitalización de intereses.

    La jueza de la instancia anterior, mediante sentencia número 765 del 25 de noviembre de 2003, rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó llevar adelante la ejecución contra los demandados hasta tanto la actora se haga íntegro cobro del capital reclamado en pesos con más la suma que por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido- resulte de dividir por mitades la diferencia que exista entre la paridad 'un dólar-un peso' y la cotización de la moneda estadounidense vigente a la fecha del efectivo pago, con más un interés que no podrá ser superior al 24% anual (comprensivo de compensatorios, moratorios y punitorios) desde la mora y hasta el efectivo pago e impuso las costas a los ejecutados (fs.92/97).

  2. Dicho pronunciamiento fue apelado...

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