Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 220 p 104-107.

Santa Fe, 30 de mayo del año 2.007.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra el auto 328 del 30 de octubre de 2003, dictado por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. en autos 'BANCO DE ITALIA Y RÍO DE LA PLATA contra A., J.J.M. -Quiebra-Incidente de verificación tardía-(Expte. 251/02)' (Expte. C.S.J.

nro. 203, año 2006); y, CONSIDERANDO:

  1. La Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, por resolución 328 del 30 de octubre de 2003, desestimó el recurso de apelación deducido por la actora, y confirmó los decisorios de primera instancia (auto 1661 del 29.08.2001 y su aclaratorio 2555 del 30.11.2001) -que, a su turno, habían declarado la caducidad de la instancia-, imponiendo las costas a la recurrente (f. 2).

    Contra aquel pronunciamiento deduce la accionante recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho de propiedad, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio. Cita los artículos 14, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y el artículo 95 de la Carta Magna local (fs. 3/8).

    Indica que la resolución objeto del recurso es definitiva pues pone fin al pedido de verificación tardía que entablara e impide la prosecución de la controversia en posteriores instancias.

    Luego de referir a otros requisitos de admisibilidad y de relatar los antecedentes de la causa, enuncia los supuestos de arbitrariedad que -a su juicio- se configuran en el caso, a saber: el fallo no se pronuncia sobre actos procesales que son esenciales para la dilucidación del tema en debate y sobre el consentimiento de ciertas actuaciones que han venido a impedir la caducidad; el decisorio no está suficientemente fundado; en sus conclusiones se aparta de expresas constancias de la causa; es arbitraria la imposición de costas.

    Seguidamente, la recurrente sostiene que en el auto impugnado no se ha formulado la más mínima alusión a la concreción de actos impulsorios de la actividad procesal que fueron consentidos por los interesados y admitidos por el propio Tribunal, que llegó a fijar un término ampliatorio de pruebas al disponer un plazo de 15 días para que el perito contador designado (en el oficio ley 22172) rindiera su informe. Apunta que este término fue fijado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito a pedido...

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