ITALCRED S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO

Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteCOM 028883/2012/CA025

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

28.883/2012

ITALCRED S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO

Buenos Aires, 4 de noviembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron en subsidio la concursada y la sindicatura –ésta sólo en materia de costas- el decreto del 14.5.2020 (mantenido el 19.6.2020), mediante el cual la magistrada de grado –a requerimiento del acreedor Día Argentina S.A- intimó a la aquí recurrente para que en el plazo de cinco (5) días procediera a acreditar documentalmente el pago de las cuotas concordatarias debidas, bajo apercibimiento de decretarse su quiebra. Todo ello con expresa imposición de costas.-

    Para así decidir, la a quo señaló que el art. 63LCQ es claro al establecer que cuando el deudor no cumpla con el acuerdo total o parcialmente, incluso con las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado. Siguió

    diciendo que no ignora las especiales circunstancias que transita el país pero que aún no se ha dictado norma general alguna que autorice soslayar la aplicación de la normativa concursal, menos aún cuando, como en el caso, se trata del reclamo de cuotas vencidas con anterioridad al DNU 297/2020 del PEN, que dispuso el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio que impactara negativamente en las finanzas de la deudora,

    conforme señala en los fundamentos de su recurso.-

    Los agravios de la concursada fueron respondidos por el acreedor Día Argentina S.A. A su vez, el recurso de la concursada fue contestado por Italcred S.A.

  2. ) La concursada solicitó que se ampliaran los plazos para el pago de las cuotas concordatarias. Dijo que si bien no cayó en insolvencia, el flujo empresario, esto es, sus ingresos habituales no se compadecían con sus ingresos existentes. Expuso que Fecha de firma: 04/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    la cuota concordataria del citado acreedor, tanto respecto a intereses como a capital,

    habían vencido recientemente, no siendo posible dar cumplimiento al cronograma de pagos acordado por circunstancias absolutamente ajenas e imprevisibles a su mandante.

    Se refirió a la situación financiera actual de la empresa.

    Señaló que en la empresa trabajan 42 empleados cuyas familias dependen del salario para poder subsistir y que el pago de los salarios es la única manera de garantizar la continuidad de la empresa.

    Manifestó que las normas que regulan la fuerza mayor, el caso fortuito y la teoría de la imprevisión resultarían, según dijo, insuficientes para regular las posibilidades de modificación de las obligaciones originales y/o de la renegociación. A

    todo evento pidió que se le concediera una ampliación de 180 días a contarse desde el vencimiento de las obligaciones para su pago dado la grave crisis que atraviesa la empresa.-

  3. ) Recurso de apelación de la concursada.-

    El artículo 63 de la LCQ establece que “Cuando el deudor no cumpla el acuerdo total o parcialmente, incluso en cuando a las garantías, el juez debe declarar la quiebra a instancia de acreedor interesado, o de los controladores del acuerdo.

    Debe darse vista al deudor y a los controladores del acuerdo. La quiebra debe declararse también, sin necesidad de petición, cuando el deudor manifieste en el juicio su imposibilidad de cumplir el acuerdo, en lo futuro…”.-

    Entonces, la quiebra indirecta por falta de cumplimiento, total o parcial,

    del acuerdo homologado, se declara: i) a instancia del acreedor interesado, comprendido en el acuerdo y personalmente afectado por el incumplimiento (lo que excluye la posibilidad de que un acreedor pida la quiebra, por falta de cumplimento a uno de sus coacreedores); ii) por el comité definitivo de acreedores que actúa como controlador del acuerdo (arts. 45, párr.. 3 y 260 LCQ) y; iii) a través de la petición expresa del propio deudor, o cuando simplemente manifestara que no podrá cumplir con el acuerdo.-

    Dicho esto, la concursada recurrente ha manifestado la imposibilidad de cumplir con el pago de las cuotas vencidas con causa en la situación económica actual que afectó su flujo empresario (sus ingresos habituales no guardaban relación, según aseveró, con sus ingresos existentes), ratificando que la empresa no había caído en insolvencia. Señaló que al presente se mantiene la contracción de la demanda y la Fecha de firma: 04/11/2020

    Alta en sistema: 05/11/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    ruptura de la cadena de pagos.-

    3.1. Ahora bien, el 11.03.2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el brote del nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia y, con fecha 19.03.2020, mediante el Decreto 297/2020, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento preventivo social y obligatorio (ASPO), el cual, en el ámbito del AMBA, se encuentra actualmente vigente (Decretos 325/2020; 355/2020; 408/2020; 459/2020;

    493/2020; 550/2020; 576/2020; 605/2020 y 677/2020).

    A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido adoptando distintas medidas en el ámbito del Poder Judicial de la Nación, concordantes con las disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional y las recomendaciones de la Autoridad Sanitaria de la Nación (véase Acordadas CSJN 3/20, 4/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

    13/20, 14/20, 16/20). En ese marco, en el punto resolutivo segundo de la acordada CSJN 6/2020 se dispuso una feria extraordinaria por razones de salud pública -atento lo dispuesto en el Decreto de Necesidad Urgencia N° 297/2020-, la cual fue levantada para los Juzgados Comerciales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a partir del 29.07.2020, reanudándose los plazos procesales a partir del 04.08.2020 (Acordada...

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