Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 30 de Diciembre de 2013, expediente 11133/2013

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 24 - Sec. 47.

011133/2013.

ITALCRED S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (INCIDENTE ART. 250 CPCC.) (PROMOVIDO POR BANCO SUPERVILLE).

Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Banco Superville S.A la resolución copiada a fs.

    36/58, por medio de la cual, al declararse la apertura del concurso preventivo de Italcred S.A, se le impidió cautelarmente a aquélla percibir los fondos provenientes de la cobranza generada como consecuencia del contrado de fideicomiso de garantía celebrado con la concursada con causa en las obligaciones anteriores a la fecha de presentación en concurso preventivo.-

    Para así decidir, la magistrada de grado -ante la petición cautelar de la concursada- dispuso que ninguno de los acreedores beneficiarios de contratos de cesión de derechos en garantía ni la aquí recurrente -

    beneficiario del fideicomiso de garantía- podrían autoliquidar las garantías para cobrar su crédito -cuanto menos- hasta que ellos resulten verificados, pues de lo contrario quedarían exceptuados de la carga de insinuar sus créditos, violentado de tal forma la par conditio creditorum.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.

    137/142, los que fueron respondidos por la concursada en fs. 146/148 y por la sindicatura a fs.117/119.-

    La recurrente adujo que no era acreedor concurrente en el concurso preventivo, ni siquiera en grado de quirografario ya que unicamente concurriría en la medida de un eventual saldo insoluto resultante de agotarse los recursos de pago cedidos fiduciariamente y que su derecho de cobro jamás podría ser demorado hasta que recaiga sentencia verificatoria.-

  2. ) Dicho esto, se advierte en primer lugar que cualquier evaluación actual acerca de la naturaleza jurídica del crédito a que alude la recurrente aparece como prematura, ya que dicha cuestión recién debe ser abordada en la oportunidad de procederse a la verificación de los créditos.

    Por lo tanto, expedirse como se pretende por parte de la entidad bancaria importaría adentrarse en forma impropia en esa instancia procedimental, exigiendo un pronunciamiento sobre la cuestión atinente a la procedencia y extensión de la acreencia que invoca en su favor, extremo que, recién deberá

    ser objeto de juzgamiento al dictarse el pronunciamiento general verificatorio del art. 36 LCQ.

    Así las cosas la tutela de la par conditio creditorum impone aguardar a que la juzgadora se expida sobre el particular, pues, en caso contrario, se...

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