Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 56.851/93

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación ITALAR S.A. S/ QUIEBRA

56.851/93 Juzg. 23 S.. 45 14-15-13

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. En la resolución de fs. 6809/6820, la juez de primera instancia admitió parcialmente la observación efectuada por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y desestimó la oposición formulada por el Dr. O..

    En el mismo pronunciamiento, rechazó el proyecto de distribución de fondos que había presentado la sindicatura,

    le llamó la atención a la funcionaria y le ordenó que USO OFICIAL

    presente un nuevo proyecto con arreglo a las pautas fijadas.

    Apelaron los Dres. A.M.C., J.O.R., R.J., G.J.A., O.L., y la representante del sucesorio del Dr. Cordone -v. fs.

    6850/6858, 6860/6869, 6873/6878, 6880/6889, 6896/6899 y 6916/6918-.

    Los traslados de los memoriales fueron respondidos a fs. 6904/6909, 6943, 6946/6947, 6955/6956.

    También fue apelada la resolución por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y la sindicatura -v. fs. 6891/6894 y 6911/6913; respuestas a fs.

    6921/6924, 6926/6930, 6932/6936, 6938/6941 y 6949/6953-.

    En fs. 6977/6980 la Sra. Fiscal General emitió

    su dictamen.

  2. a) Los agravios de los apelantes -en apretada síntesis- son los siguientes:

    Los letrados del acreedor hipotecario plantearon la nulidad de la resolución apelada con fundamento en que la juez se había excusado de conocer en estas actuaciones por haber emitido opinión respecto de las cuestiones pendientes de decisión. Asimismo consideraron que la a quo se apartó en la resolución apelada de un pronunciamiento anterior de esta S. y que sus honorarios debían incrementarse en la misma proporción que los depósitos judiciales. Finalmente se agraviaron del tratamiento asignado al crédito de la sucesión del Dr. C..

    De su lado, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires se agravió de que no se le hubiese reconocido el derecho a cobrar el saldo insoluto de su crédito en forma prioritaria, de la falta de intimación a los acreedores a reintegrar el dinero percibido en exceso en concepto de honorarios, y de la sanción impuesta a la síndica, la cual consideró mínima en relación a la gravedad de las faltas cometidas.

    Por su parte, el Dr. O. se agravió de que se hubiese denegado el pago como gasto del concurso de los honorarios regulados a su favor en el incidente de revisión del crédito del acreedor hipotecario.

    Finalmente, la síndica cuestionó que la juez hubiese entendido en el proyecto pese a que previamente se había excusado, y sostuvo que no percibió honorarios "autoimpuestos" ya que todos ellos fueron ordenados en el expediente.

    b) La juez a quo a fs. 6181 se desprendió del conocimiento de la causa porque había emitido opinión respecto del proyecto de distribución de fondos presentado por la sindicatura, y remitió las actuaciones al juzgado que resultó sorteado para continuar interviniendo.

    Luego, frente al anuncio del síndico que presentaría un nuevo proyecto distribución, el magistrado del Juzgado del Fuero N° 12 decidió devolver las actuaciones a su Juzgado de origen para que continúe tramitando allí -v. fs.

    6214/6215-.

    Así es que la magistrada del Juzgado N° 23

    mediante la providencia dictada a fs. 6216 asumió nuevamente Poder Judicial de la Nación jurisdicción en la causa, la que fue notificada a las partes por cédula, quienes no efectuaron ninguna objeción.

    Ahora bien, el consentimiento de las partes de esa decisión, resulta determinante para rechazar el planteo de nulidad.

    Ello así pues es de aplicación aquí la doctrina de los actos propios, en base a la cual, nadie puede válidamente ir contra su propia conducta ya sea activa u omisiva.

    De manera que, habiendo los recurrentes consentido oportunamente la intervención de la a quo, la nulidad planteada al sustentar sus recursos deviene improcedente.

    c) Desestimado el planteo de nulidad, la Sala analizará los restantes agravios formulados por los apelantes.

    Los letrados del acreedor hipotecario pretenden que sus honorarios se incrementen en la misma proporción que los depósitos judiciales, esto es, a la relación de cambio u$s 1 = $ 3,09.

    De las constancias de autos se desprende que los abogados que actuaron en representación del Banco de la Provincia de Buenos Aires cobraron oportunamente el importe nominal de sus honorarios así como los intereses ganados por la inversión de los fondos -v. fs. 5178/5180,5193 y fs. 5201-

    .

    Luego, ingresaron a la quiebra fondos producto de la pesificación efectuada por el Banco de la Nación Argentina a la paridad de U$s 1= $1,40 -v.fs. 5298/5299-.

    También se les reconoció a estos letrados el derecho a percibir la diferencia de $ 0,40 por cada dolar estadounidense convertido. Ello en base a una decisión anterior de esta S. y a la reserva que oportunamente habían efectuado estos profesionales de participar en una ulterior distribución -v. fs. 5519/5521-.

    Pero estas no fueron las únicas sumas cobradas por los letrados, ya que el importe en definitiva percibido incluyó también los intereses de la mentada diferencia y,

    sobre esos dos últimos conceptos, se volvieron a calcular intereses, que también fueron cobrados por los recurrentes -

    v. fs. 5613/5614 u 5674/5675-. No estando de más advertir que los honorarios de estos profesionales se...

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