Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 007561/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7561/2017

(Juzg. N° 14)

AUTOS: “ISSLER, J.M. C/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 25 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, se agravian ambas partes a tenor de los memoriales agregados digitalmente con fecha 22/12/2020, que no merecieron réplicas de las contrarias Asimismo, la parte demandada cuestiona por altos los honorarios que les fueron regulados a los profesionales intervinientes.

II- El escrito recursivo de la demandada se refiere, en primer lugar, a la aplicación por parte de la Sentenciante de grado de la ley 24.557. Sostiene que dicha norma no se emplea a los miembros de la Prefectura Naval Argentina, cuyo personal se encontraría regido por las leyes Nº 18.398 y 12.992, y el decreto N° 242/71. Argumenta genéricamente, a tal efecto, que el organismo utiliza principios propios y normas fundamentales distintas que torna inaplicable a ese régimen las pautas de derecho común. Se funda en la doctrina jurisprudencial sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa “LESTON”, entre otras. Adelanto que no le asiste razón a la recurrente. Me explico.

Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

La jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de daños sufridos por el personal de fuerzas armadas o de seguridad ha experimentado a lo largo de los años numerosos vaivenes (v. fallos 184:378; 204:428; 308:1118; 315:1731;

318:1959).

Ahora, si bien en materia federal los tribunales deben seguir la doctrina que emana de la Corte (salvo que agreguen nuevos argumentos que no hayan sido evaluados por el máximo tribunal en su momento), esto es así siempre que se trate de una doctrina consolidada; es decir que no derive de un fallo aislado sino de varios, y con votos con iguales fundamentos (conf. I., E.A., “Efectos de la descalificación por arbitrariedad de la doctrina de un fallo plenario por la Corte Suprema”, LL 2007-E-1165).

En el caso, estimo que el criterio sentado por la Corte en el precedente “L.” y “Aragón”, no constituye precisamente una doctrina consolidada, en atención a las permanentes oscilaciones que la jurisprudencia del alto tribunal ha experimentado respecto del tema que nos ocupa.

Por otra parte, estos precedentes contaron con fundadas disidencias de los jueces Z., Highton y R.,

quienes señalaron –en términos que comparto- que la doctrina limitativa sólo encontraría justificación en presencia de acciones bélicas en sentido estricto, hipótesis muy diversa a la que se presenta en casos como el sub examine.

Asimismo, estimo que esa tesis limitativa conduce –en supuestos como el presente- a resultados absurdos y reñidos con el más elemental sentido de justicia.

En efecto, si se le niega al actor el resarcimiento por un accidente sufrido en un acto de servicio, aquél quedaría en peor situación que –por ejemplo- cualquier otro agente lesionado (quien sí tendría derecho a percibir la indemnización de la ley 24.557).

Por otra parte, como ha resuelto esta Sala en los autos “H.R.A. y otro c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Policía Federal s. Accidente Ley 9688” (SD

58.271 del 31/08/2005) y “C., A.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos - Policía Federal Argentina s/ Accidente – Ley Especial” (SD 67031 del 27/11/2014), en términos que resulta Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

aplicables al presente, la institución demandada no está

excluida de reparar los accidentes de trabajo que ocurren a su personal. En consecuencia, nada obsta a la aplicación al caso de las previsiones contenidas en la ley 24.557 pues el art. 2 de esa norma -al referirse a su ámbito de aplicación expresamente establece que están obligatoriamente incluidos “Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, entre los que cabe incluir al personal de la Prefectura Naval Argentina.

Sentado lo anterior, en lo referente a la incapacidad psicofísica detectada, los términos de la apelación resultan dogmáticos pues omiten tener en cuenta los concretos fundamentos expuestos por la Judicante a quo y los elementos de prueba ponderados a tal fin –pericia médica de fs. 114/116

vta.- limitándose a sostener afirmaciones abstractas y genéricas que no guardan punto de conexión con el específico caso bajo examen. Ello constituye un obstáculo insoslayable para el progreso de la queja pues impide a esta Alzada pronunciarse sobre el planteo en la medida en que se aprecie que la jurisdicción de esta instancia revisora técnicamente se encuentra limitada al “agravio”, ya que de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraparte (art. 18

Const. N..).

En consecuencia, toda vez que los dogmáticos argumentos recursivos en análisis se limitan sostener que no se apreciaría -al entender de la apelante- la presencia de daño psicofísico derivado del accidente del caso, omitiendo rebatir lo concretamente dictaminado por el perito médico en el caso, no cabe más que desestimar la queja esgrimida en el punto por carecer el planteo de la entidad recursiva exigida por el mentado art. 116 de la L.O.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos Fecha de firma: 25/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

suficientes que justifiquen en el caso apartarse de lo decidido en la anterior instancia, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en los aspectos tratados.

III- Ahora bien, me abocaré al agravio de la demandada quien cuestiona la procedencia del rubro de incapacidad sobreviniente y del adicional de pago único establecido por el art. 3 de la ley 26.773.

La accionada apela el valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación reclamada y objeto de condena, y adelanto que ello no tendrá

favorable recepción ante el voto que mociono Digo ello por cuanto, considero que el criterio adoptado por la Magistrada de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP resulta ajustado a...

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