Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 31 de Octubre de 2014, expediente CIV 028807/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 28807/2009 ISOPHAR SRL c/ J.R.I. s/CONSIGNACION DE ALQUILERES Buenos Aires, de octubre de 2014 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones en virtud del recurso deducido por la parte demandada a fojas 321 respecto de la resolución de fojas 315/319 en tanto se le impuso las costas derivadas del pedido de sanciones. Los agravios lucen a fojas 373/374 y su contestación obra a fojas 399/400.

Contrariamente a la postura sostenida en los agravios, los suscriptos comparten el criterio sustentado en el pronunciamiento en lo que constituye materia de queja, con lo cual la decisión ha de ser confirmada.

Es que, “en materia de costas, nuestro ordenamiento procesal adhiere al principio general de la imposición por el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que la parte vencida haya podido actuar durante la sustanciación del pleito. Ello es así, pues quien promueve la demanda lo hace por su cuenta y riesgo, de modo que es natural que afronte el menoscabo que al vencedor le produjo su participación en el litigio, no como una sanción civil sino como el lógico resarcimiento debido por aquella actitud ilegítima” (CNCiv., Sala A, 23-5-97, LL, 1998-B-921; íd.

C.. Sala H, 17-4-97, LL, 1998-B-921, juris. agrup., caso 12.505).

Ello sentado, obviamente, la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, las que están consagradas en el segundo párrafo del artículo 68 del rito. Ahora bien, los principios Fecha de firma: 31/10/2014 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.R. BRILLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA hermenéuticos llevan a la interpretación restrictiva de las normas que crean privilegios, a fin de evitar que las situaciones de excepción se conviertan en regla general.

La eximición de costas autorizada por el art. 68 del Cód. Procesal procede cuando media razón fundada para litigar, pero ello no implica la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo

(CNCiv., Sala E, 10-8-99, ED, 187-118; ídem, 8-4-99, ED, 187-137).

Entonces, para culminar, dicha norma importa una sensible atenuación del principio general, acordando a los jueces un adecuado margen de arbitrio...

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