Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 17 de Diciembre de 2019, expediente CNT 073678/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N.. CNT 73.678/2015/CA1 “ISNALDI MARTÍN ARIEL c/ SWISS MEDICAL ART SA s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 76 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 17/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

Contra el pronunciamiento de la anterior instancia que, en lo sustancial, admitió el reclamo destinado al reconocimiento de prestaciones dinerarias por la incapacidad derivada del accidente laboral que el actor dijo haber sufrido el día 24 de junio de 2015, se alzaron ambas partes a tenor de sus memoriales obrantes a fs. 259/268 y fs. 271/275, con réplicas a fs. 276/277 y fs. 279/282. La perito médica apela sus honorarios a fs. 270 por considerarlos reducidos.

Razones de orden lógico imponen tratar, en primer término, los agravios vertidos por la parte demanda, quien se queja por el grado de incapacidad determinado en la sentencia en función de lo oportunamente informado por la perito médica designada de oficio (fs. 211/214 y respuesta a la impugnación de fs. 217/218).

En orden a ello, ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que, como principio, un perito es un auxiliar del J. y es éste quien, conforme lo dispone el art.477 del CPCCN, ha de evaluar la fuerza probatoria de un dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 del CPCCN y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, se ha dicho, con razón, que para que el juez pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el experto debe contar con razones muy fundadas, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, lo cual implica que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél En tal sentido, la atenta lectura de la causa permite observar que el peritaje presentado contiene una precisa y detallada descripción del estado físico y psíquico del actor, se sustenta en diversos estudios, maniobras y pruebas de orden clínico desarrolladas para justificar sus conclusiones, las que a su vez se encuentran debidamente respaldadas por los estudios complementarios, sin que las impugnaciones que le fueran formuladas por la demandada tanto a fs. 217 como a fs.

228, básicamente similares a las que reitera en sus agravios, expresen otra cosa que una discrepancia con las valoraciones relativas a la incapacidad realizadas por la perito con expresa referencia a los baremos de uso obligatorio, aspecto sobre el cual la recurrente omite señalar, concretamente, cuáles serían los errores de orden técnico cometidos por la experta o cuales serían los valores objetivos que deberían ser considerados correctos, lo cual resulta insuficiente para descalificar las aludidas conclusiones cuando, en definitiva, no demuestra con elemento objetivo alguno que el Fecha de firma: 17/12/2019 actor no presente las secuelas de un “severo traumatismo en miembro inferior Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27714093#252844534#20191217180339132 Poder Judicial de la Nación izquierdo, con ruptura del ligamento cruzado anterior en la rodilla izquierda y de ambos meniscos en dicha articulación” al que ha hecho referencia, en forma clara y contundente, la experta, el cual resulta cronológica y etiológicamente compatible con un evento de las características del reconocido por la propia aseguradora en el responde y con la historia clínica agregada a fs. 116/148, no impugnada.

Consecuente con lo expuesto, y en tanto no encuentro en el recurso elementos de peso científico suficiente que permitan descalificar las conclusiones oportunamente expuestas por la auxiliar médica y, por consiguiente, las de la sentencia que en aquellas ha sustentado las propias, el recurso de la demandada será desestimado.

En lo que refiere a los intereses, he de destacar, como punto de partida para las consideraciones que efectuaré a continuación, que las previsiones contenidas en el art. 12 de la ley 27.348 no resultan aplicables a contingencias anteriores a su vigencia (art.20). En tal contexto, no encuentro razones que justifiquen una modificación de lo decidido sobre este punto en la sentencia de grado, dado que las tasas aplicadas resultan acordes a las sugeridas por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, las que suponen una razonable valoración de los referidos accesorios en función de la naturaleza de los créditos debatidos frente al contexto económico que incide sobre su integralidad, y en las que se contemplan los efectos propios de la mora con los resultantes de la desvalorización monetaria.

En cuanto a su aplicación desde la fecha del accidente, es criterio de este Tribunal que ello no solo supone resguardar la integridad de una prestación dineraria en criterio acorde al que el propio legislador adoptó a partir de la sanción de la ley 27348, sino también, en definitiva, la estricta aplicación de criterios normativos generales, pues el art. 1748 de Código Civil y Comercial, haciendo explícito el principio contenido en el art. 1078 del “Código de V., dispone expresamente que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”, punto sobre el que vale recordar que las sentencias son declarativas y que el perjuicio se produce en el momento mismo del infortunio, y porque el art. 2 de la ley 26.773 establece que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación adecuada de la enfermedad profesional…”.(CNAT S. X Expte. Nº 25.909/2013 Sent. D.. Nº 23.377 del 19/3/2015 “De León, M.A.c.A. de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-ley especial).

Por consiguiente, y por las razones expuestas, propongo también confirmar el fallo de anterior grado en este aspecto.

En cuanto al recurso de la actora destinado a justificar la actualización de las prestaciones reconocidas por medio del índice RIPTE, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de las Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/Accidente - ley especial” del 7 de junio de 2016, en criterio que en lo esencial comparto, “…del juego armónico de los arts. y 17.6 de la ley 26.773 claramente se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de:

(1) aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara “actualizados” a esta última fecha; y (2) ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice”, perspectiva desde la cual cabe concluir que la ley 26.773 solo dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los “importes” a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas Fecha de firma: 17/12/2019 prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27714093#252844534#20191217180339132 Poder Judicial de la Nación contingencias futuras, más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal”, pero de ningún modo un módulo de actualización de las prestaciones previstas en los arts. 14 y 15 como propone la recurrente.

No soslayo que el recurso dice no cuestionar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR