Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Junio de 2018, expediente COM 025286/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 28 días del mes de Junio de dos mil dieciocho, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “I.C.F.S.A.C.I.F.I.A. contra FORD ARGENTINA S.C.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” (EXPTE. N°

25286/2012), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 6 y N°4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L.

Gómez Alonso de D.C. y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. Introducción:

    Página 1 de 44 Fecha de firma: 28/06/2018 CNCom., S.B., E.. N° 25286/2012, J.. N° 19, S.. N° 38 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23066860#203021803#20180629080959302 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B “I.C.F.S.A” demandó a “Ford Argentina S.C.A” y “Plan Óvalo S.A de ahorros para fines determinados” por treinta y cinco millones trescientos veintinueve mil ciento cuarenta y cinco con 83 ctvos ($ 35.329.145,83) o el monto mayor o menor que resulte de la prueba, con más intereses y costas. El objeto de su reclamo lo constituyen los daños ocasionados durante la vigencia del contrato que las vinculaba y, los derivados de su recisión por exclusiva culpa de la terminal.

    Asimismo, solicitó que se condene a “Plan Ovalo” para que en forma solidaria con “Ford” abone ciertos rubros atinentes a los “planes de ahorro”; entre los que incluyó el resarcimiento por gravámenes generados durante la vigencia del contrato y luego de su recisión.

    Cumplidos los actos procesales de rigor, el Sentenciante de grado dirimió la controversia a fs. 3036/3121 admitiendo parcialmente la demanda contra “Ford” y “Plan Óvalo”, condenándolos a pagar pesos cuatro millones doscientos setenta mil Página 2 de 44 Fecha de firma: 28/06/2018 CNCom., S.B., E.. N° 25286/2012, J.. N° 19, S.. N° 38 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23066860#203021803#20180629080959302 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B ($ 4.270.000) y pesos tres mil ($ 3.700) respectivamente, con más intereses a la tasa activa que el Banco de la Nación Argentina cobra en sus operaciones de descuento de documentos a 30 (treinta) días.

    Impuso las costas del juicio a las codemandadas vencidas.

    Tal pronunciamiento motivó la apelación deducida a fs.

    3122 por la actora que expresó agravios a fs. 3139/3150, siendo contestados a fs. 3163/3166. También suscitó el recurso que las defendidas interpusieron a fs. 3133, y fundó a fs. 3152/3161, recibiendo respuesta a fs. 3168/3181.

    Dado que lo acontecido en la causa ha sido correctamente expresado en la sentencia apelada, me remito a sus términos para evitar innecesarias repeticiones.

  2. La decisión.

    (a) Recurso de la accionante.

    Las confusas quejas desarrolladas con escasa claridad por la recurrente transitan –en esencia- por: (i) la errónea Página 3 de 44 Fecha de firma: 28/06/2018 CNCom., S.B., E.. N° 25286/2012, J.. N° 19, S.. N° 38 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23066860#203021803#20180629080959302 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B interpretación del anterior sentenciante respecto a la contratación que unió a las partes; (ii) el rechazo de ciertos rubros reclamados; (iii) el cálculo del preaviso y; (iv) la desestimación del rubro margen comisional del dos por ciento (2%) sobre ventas convencionales y a través del sistema de ahorro previo.

    En su primer embate, refiere que “… el punto de partida del enfoque que la preside [aludiendo a la sentencia] no es realista y está irreparablemente desbalanceado en lo que se refiere a la ponderación de las conductas desplegadas y asumidas por las partes …” (fs. 3139) y; en dicho contexto agrega que –citando jurisprudencia aplicable al caso según su perspectiva- la libertad del concesionario se halló restringida, en tanto cualquier reclamo realizado frente a la parte fuerte de la relación, pudo haber sido causa de la extinción del contrato.

    Luego de abundar en opiniones doctrinarias acerca de los contratos de adhesión y algunas de sus características (vgr.

    ausencia de debate en la celebración, determinación unilateral del contenido contractual, rigidez de sus cláusulas, poder de negociación Página 4 de 44 Fecha de firma: 28/06/2018 CNCom., S.B., E.. N° 25286/2012, J.. N° 19, S.. N° 38 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23066860#203021803#20180629080959302 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B a favor del predisponente, abuso de posición dominante, etc.)

    asegura que el “… el contrato no debería ser instrumentado para enriquecer, sino para equilibrar y si así no lo fuera, el poder jurisdiccional debería funcionar como nivelador …” (fs. 3142).

    En dicho contexto, afirma que “… en la sentencia que cuestionamos no hay siquiera atisbos de la aplicación de … realismo interpretativo que alude a la escasa libertad del concesionario en el marco de un contrato de adhesión con quien detenta una especial situación de poder en el mercado y de las consecuencias negativas que pueden derivarse de sus cuestionamientos a la terminal …”.

    Su segunda queja apunta a la equivocada –según su postura- desestimación de los daños y perjuicios ocasionados durante la vigencia de la relación comercial, tales como las sumas provenientes de vehículos arribados con demora a la concesionaria, el costo impositivo por la facturación de unidades comercializadas mediante planes de ahorro, el porcentaje correspondiente a la comisión por seguros y, los márgenes comisionales devengados y pendientes de liquidación por planes suscriptos con su intervención.

    Página 5 de 44 Fecha de firma: 28/06/2018 CNCom., S.B., E.. N° 25286/2012, J.. N° 19, S.. N° 38 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23066860#203021803#20180629080959302 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Expresa que el sr. Juez a quo resolvió la cuestión sin haber indagado –como correspondía- si los reclamos resultaban procedentes, si las sumas pretendidas efectivamente eran adeudadas y, si la terminal –al no restituirlas- se enriqueció

    injustamente.

    Pretende entonces que los reclamos sean admitidos de conformidad con los montos calculados por el experto contable o por los estimados por su parte al tiempo de alegar.

    Realiza especial hincapié en el último de los rubros referenciados, argumentando que fue obviada la circunstancia de que contaba a su favor con un derecho adquirido, esto es que por aplicación del ‘principio de lo devengado’ la terminal le adeuda una suma superior a los once millones de pesos más intereses, en concepto de ventas realizadas mediante sistema de plan de ahorro en las cuales actuó.

    En tercer lugar, cuestiona el cálculo del preaviso y alega que –injustamente- sólo se aplicó a su conducta la doctrina de los actos propios, pero nada se mencionó respecto de las Página 6 de 44 Fecha de firma: 28/06/2018 CNCom., S.B., E.. N° 25286/2012, J.. N° 19, S.. N° 38 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23066860#203021803#20180629080959302 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B incoherencias desarrolladas por la defendida. Insiste en que su pretensión de calcularlo en veinticuatro meses, resulta adecuada.

    Finalmente, en cuarto término, resiste la aplicación al casus de la doctrina emanada del Máximo Tribunal en los autos “ROT c. S.”, habida cuenta que existe un hecho esencial que no fue considerado: “… la actora prestó su oportuno consentimiento [refiriéndose a la reducción de su comisión] a través de la entidad que nuclea a las concesionarias pero limitándolo en el tiempo. Por lo tanto no pudo ser obligada a cumplir el convenio una vez vencido el plazo de vigencia establecido. Con el criterio consagrado por la CSJN en el caso “ROT”, que el a quo acata ciegamente, se estaría incorporando una nueva exigencia a satisfacer por la víctima del daño, esto es tiene que demostrar que la conducta antijurídica que sufrió lo empobreció …” (fs. 3147 vta.).

    (b) Recurso de las defendidas:

    Los reproches formulados contra el pronunciamiento, se ciñen en torno a: (i) haber considerado como intempestiva la decisión de poner fin a la relación contractual; (ii) plazo e importe Página 7 de 44 Fecha de firma: 28/06/2018 CNCom., S.B., E.. N° 25286/2012, J.. N° 19, S.. N° 38 Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23066860#203021803#20180629080959302 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B tenido en cuenta para el cálculo del preaviso otorgado; (iii) la admisión de los incentivos y, (iv) la imposición de las costas.

    Principian su ataque contra la sentencia expresando que el plazo de seis meses en concepto de preaviso concedido por la terminal resultó suficiente, habida cuenta que la decisión de poner finiquito a la relación comercial estuvo motivada en la falta de interés de la demandante en superarse y alcanzar los niveles de ventas acordes con la situación de mercado imperante para entonces.

    En dicho marco, refieren que “… los seis meses otorgados eran más que suficientes: la parte actora no sólo percibía ingresos por otra actividad comercial que le...

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