Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 11 de Abril de 2017, expediente CCF 004724/2005/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 4.724/05/CA1 “Islas F.R. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. P.. y otros s/

proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Islas F.R. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía Obras y S.. P.. y otros s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. G.M. dijo:

  1. El juez a quo dispuso admitir la defensa de prescripción opuesta por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional y rechazar la demanda interpuesta por diez actores contra éstos y la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina S.A., en razón de los daños provocados por la conducta que los demandados asumieron en la recompra de sus acciones, materializada en una irregular instrumentación y en la indeterminación del plazo para el pago del saldo del precio. Impuso las costas a los actores vencidos (ver fs.

    841/847).

    Para así decidir, tuvo particularmente en cuenta el carácter de las imputaciones efectuadas por los actores en su escrito de inicio, en virtud de las cuales consideró que el caso encuadraba en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues se había atribuido a los demandados la realización de un plan ejecutado y concertado con intención de dañar y que derivaron en los perjuicios reclamados. Por ello, juzgó que el plazo de prescripción aplicable era Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16165479#175689563#20170412091625433 el de dos años (arts. 4037 del Código Civil) y que el mismo se encontraba cumplido, tomando como fecha de inicio la más favorable a los trabajadores que es la última fecha de venta de acciones al Fondo de Garantía y Recompra que según la pericia de fs. 682/691 fue el 19/06/99. Ello sobre la base de que la demanda se promovió el 08 de junio de 2005 (ver cargo de fs. 68).

    Contra esta decisión apeló la parte actora a fs. 872 cuyo recurso fue concedido a fs. 873. Expresó agravios a fs. 932/940 y corrido el traslado fue contestado a fs. 942/947 y a fs. 949/953. Se han presentado también recursos contra la regulación de honorarios de fs. 846vta./847 (ver fs. 855, 857, 859 y 870 concedidos a fs. 856, 858, 860 y 871) y contra la de fs. 916vta. (ver fs. 920 y concesión de fs.

    921) que en caso de corresponder serán tratados al final del Acuerdo.

  2. En lo principal, los actores cuestionan la decisión del magistrado a quo en cuanto declaró la prescripción de la acción con sustento en lo previsto en el art. 4030 y 4037 del Código Civil, siendo que, según su tesis, la norma aplicable es la del art. 4023 de dicho cuerpo normativo, pues “resulta evidente en el caso, la existencia indubitable de un vasto campo contractual que enmarca las relaciones jurídicas cuyo irregular desenvolvimiento dieron origen a la presente acción resarcitoria” (ver fs. 933, segundo párrafo).

    En ese orden, apuntan que en la demanda se señalaron una serie de irregularidades que culminaron en la recompra de las acciones y que constituyeron el presupuesto del daño invocado, “pero que de ningún modo persigue la anulación de dichos actos y mucho menos encuentran su origen en un delito doloso como señala el a quo” (ver fs. 933, último párrafo).

    Agregan que no impugnan las normas legales, reglamentarias y convencionales que dieron origen y vida al PPP de Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16165479#175689563#20170412091625433 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Telecom Argentina SA, sino que persiguen reparar el daño causado por las partes fuertes (las codemandadas) en detrimento de la parte débil (los actores), en la medida en que “se ha verificado un abuso y lesión, por parte de los sujetos fuertes de esta compleja relación jurídica, suscitada a partir de años en el desenvolvimiento y manejo de la administración del PPP por las codemandadas, que culminaron en la recompra de acciones, que, del modo en que se hizo, fue en detrimento de la parte débil” (ver fs. 934, primer párrafo).

    En definitiva, sostienen que la existencia del nutrido plexo normativo y convencional que reguló el PPP determina un cuadro reglamentario que informa como fuente a todos sus protagonistas, proyectando en ellos similares efectos que los de un contrato típico, y encuadrando su responsabilidad por incumplimiento o violación en la esfera de la responsabilidad contractual (ver fs.

    936vta.). Expresan que, de acuerdo a su criterio, ello determina la aplicación del plazo decenal del art. 4023 del Código Civil, correspondiendo entonces revocar la prescripción decretada (ver fs.

    937, primer párrafo).

    Por lo demás, aducen que la doctrina de los actos propios no resulta aplicable al caso en atención a las especialísimas características del asunto. Sostienen también que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que su aplicación tiene ciertos límites, debiéndose salvaguardar las situaciones de inferioridad o el aprovechamiento injusto, pues bajo tal teoría no deben ampararse actos que por su ilicitud nunca debieron existir (ver fs. 938vta.).

  3. Planteada en estos términos la cuestión, corresponde señalar que los agravios esgrimidos encuentran adecuada respuesta en lo ya resuelto por esta Sala -entre otros-, in re “Costabella, J.A. y otro c/ Estado Nacional – Ministerio Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16165479#175689563#20170412091625433 de Economía y otros s/ proceso de conocimiento” (causa N°

    6.540/05 del 19 de agosto de 2010), a cuyos fundamentos y conclusiones estimo apropiado remitir en lo pertinente por razones de brevedad, que en copia certificada acompañan a la presente y cuyo texto puede ser visto en el sistema de consultas web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gob.ar), a continuación de la presente.

    Vale la pena señalar que más allá de la insuficiencia de los argumentos planteados, aun cuando la parte actora hubiera tenido éxito en lo que se refiere a la defensa analizada, la demanda orientada a obtener el reajuste del precio de las acciones vendidas, en los términos en que fue planteada, no podría prosperar tal como lo ha decidido en distintas oportunidades este tribunal, incluso con anterioridad a la referida causa “Costabella” (ver “Ahumada de Tapia” -causa Nº 8.184/99 del 21/09/2007- y “Cassani” -causa 1.924/99 del 08/05/2008-, entre otras).

  4. En lo que respecta al agravio referido a la imposición de costas, considero que le asiste razón en su planteo.

    Nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (cfr. arts. 68 y 69 del Código Procesal) y sólo con carácter excepcional, y exigiendo resolución fundada, que las...

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