Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 5 de Diciembre de 2019, expediente CIV 083222/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 5 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “Isis Ambulancias SRL y otros c/

S.M. Privado Vittal S.A. y Otro S/ Ordinario” (Expediente Nº

83222/2014; Juzgado Nº 7, Secretaría Nº 14) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.E.R.M. (7) y J.V. (9).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 5131/50?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia apelada.

    1. En la sentencia dictada a fs. 5131/50 el señor juez de primera instancia rechazó íntegramente la demanda promovida por Isis Ambulancias SRL contra S.M. SA y Technology.Net S.A. por cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que la demandante adujo haber Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24426673#251721331#20191205132721923 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual que atribuyó a las demandadas.

      Hizo lugar en cambio, a la reconvención deducida por esta última, condenando a “Isis” a abonar a la nombrada la suma que allí fijó.

    2. Para así decidir el magistrado consideró que la actora no había acreditado el incumplimiento que había reprochado a sus adversarias.

      Tuvo por cierto que entre “Isis” y “Techonology.Net” se habían celebrado sendos contratos de leasing respecto de dos automotores equipados como ambulancias, y que lo propio había ocurrido con la locación de otros vehículos.

      Respecto de uno de esos contratos de leasing estimó que la decisión de darle fin al litigio mediante la transacción contractual a la que habían arribado las partes había finiquitado la cuestión.

      En cambio, encontró que el restante contrato de leasing había sido incumplido por la demandante que, en su carácter de tomadora de ese leasing, no había pagado los cánones a los que se encontraba obligada.

    3. Explicó que no encontraba ningún hecho antijurídico susceptible de ser imputado a la codemandada “Technology” y, finalmente, consideró que “S.M.” no podía considerarse parte en la relación pues no había sido eso acreditado.

      Hizo referencia a alguna de las pruebas que avalaban esta conclusión y tras ello decidió del modo anticipado, con costas a la actora.

      Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24426673#251721331#20191205132721923 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

  2. El recurso.

    1. La sentencia fue apelada por la actora, quien expresó agravios a fs.

      5166/84, contestados por “Technology.Net” a fs. 5190/93, y por “S.M.” a fs. 5192/93.

    2. En primer lugar se agravia la apelante de la valoración efectuada por el a quo, de la prueba rendida en autos.

      Señala en ese sentido, que “Technology.Net” no incorporó prueba tendiente a verificar sus dichos, ni tampoco produjo la ofrecida; remitiendo ambas contrarias, a la aportada por su parte.

      Manifiesta en dos oportunidades que el magistrado no tuvo en cuenta el peritaje contable, del que surge la deuda existente a favor de su parte, reprochando que no se haya reparado en el hecho de que “S.M.”

      imposibilitó el correcto peritaje por no haber entregado sus libros.

      De seguido, abunda con más consideraciones sobre la prueba que acreditaría la veracidad de sus dichos.

      Se queja asimismo de la errónea desestimación de los rubros, criticando que el sentenciante haya omitido considerar, al menos, el lucro cesante.

      Se agravia luego de que el juez de grado haya hecho lugar a la reconvención planteada por la codemandada “Technology.Net”.

      Alega no adeudar la suma reclamada, en tanto los contratos de marras fueron cancelados y dejados sin efecto por el propio dador.

      Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24426673#251721331#20191205132721923 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Sostiene, además, que los contratos de leasing fueron interrumpidos injustificadamente, lo que...

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