Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Marzo de 2011, expediente 37.484/2010

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 37484/2010. ISHIHARA ARGENTINA SA C/ HUDSON

WALTER S/ TERCERIA DE DOMINIO POR DANIEL OMAR ALEGRA

YU ROSA INES GUIDA. JUZGADO 24 (240).

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011.

  1. Ishihara Argentina S.A. apeló en subsidio en fs. 119/121 la decisión de fs. 101, mantenida en fs. 122, en cuanto –a instancias de la copia certificada de un boleto de compraventa referido al inmueble embargado en las actuaciones principales– dejó sin efecto la fianza requerida en fs. 96.

  2. Según el art. 98 del Código Procesal, para dar curso a una tercería se requiere que el tercerista acredite, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, o –en su defecto– preste fianza (CNCom, Sala A, 19.10.06, "Beni, F. s/tercería en autos Dekore SA c/Sir Revestimientos s/ ejecutivo").

    En otras palabras, la norma plantea una verdadera alternativa:

    verosimilitud del derecho o prestación de fianza; es decir, que la fianza debe requerirse cuando el tercerista no probare con instrumentos fehacientes o en forma sumaria la verosimilitud de su derecho, de modo que, debe mediar un inicial pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de aquel recaudo y, en caso de considerarse insuficiente, podrá requerirse fianza (en similar sentido,

    esta S., 28.6.06, "B., Miriam c/Pigmentos del Plata SRL s/ejecutivo s/tercería de dominio"; Sala C, 18.7.01, "O. de Biblione, A.M. s/tercería de dominio en autos Aseguradora de Créditos y Garantías SA

    c/Bartolomé S.D. y otros s/medidas precautorias"; y Sala E, 4.5.00, "Centro Integral del Descanso SA c/Alkanos SA c/Fasax SA

    s/tercería de mejor derecho").

    Ahora bien, el examen acerca de la verosimilitud del derecho debe realizarse con criterio de equilibrio, evitando tanto cercenar la garantía de defensa en juicio como dar curso a una acción desprovista de seriedad que, en definitiva, resultará un factor obstruccionista del proceso principal (CNCom,

    Sala A, 29.2.08, "L.S.E. s/tercería de dominio en autos P.,

    S. c/G. F. Motorsport SRL"; Sala E, 21.5.08, "B., C. c/Camino del Abra SA s/ordinario"); no se exige, en definitiva, la acreditación adecuada de la titularidad del derecho invocado, sino al menos la justificación de su simple verosimilitud (CNCom, Sala A, 11.9.01, "M.F.S.

    s/tercería en autos Emporio gastronómico Argentino SACIFIA c/Aracil,

    E.M. s/ejecutivo").

    Sobre tales premisas, dentro del marco de precariedad compatible con esta etapa procesal y en coincidencia con la magistrado de...

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