Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 31 de Enero de 2023, expediente CAF 068377/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Enero de 2023
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

68.377/2022 ISHAQ, M. c/ EN – CONARE – DNM - EXPTE 891295/17 s/ MEDIDA

CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 31 de enero de 2023.-

VISTAS estas actuaciones CAF 68.377/2022, caratuladas “ISHAQ, MUHAMMAD C/

EN – CONARE – DNM – EXPTE 891295/17 S/ MEDIDA CAUTELAR

(AUTÓNOMA)” y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 4 de enero de 2023 el señor juez de primera instancia habilitó la feria judicial conforme lo normado por el artículo 153 CPCCN

    y el artículo 4º del Reglamento para la Justicia Nacional.

    Con posterioridad, mediante resolución del 11 de enero de 2023, el magistrado concedió la medida autosatisfactiva solicitada (cfr. escrito de inicio,

    obrante a fs. 12/21) y ordenó a la parte demandada [Dirección Nacional de Migraciones y Comisión Nacional para los Refugiados - Ministerio del Interior de la Nación] que permitiera, sin demora, el reingreso del señor M.I. a la República Argentina.

    Disconforme con esta última decisión, el 13 de enero de 2023 la Dirección Nacional de Migraciones apeló y fundó su recurso, que fue concedido –

    en idéntica fecha– en relación y al solo efecto devolutivo.

    En lo sustancial, cuestionó la procedencia de la medida cautelar, por considerar que no se habían acreditado los extremos conducentes que justificaran su dictado.

    Las presentaciones agregadas a fs. 96 y 97 y la comunicación recibida el 17 de enero de 2023, dan cuenta de que, atento a la medida cautelar dictada en autos, el señor M.I. reingresó al país el día 13 de enero de 2022,

    proveniente del Uruguay.

    La parte actora contestó, el 24 de enero de 2023, el traslado que le fuera conferido del recurso deducido por la DNM.

  2. Que el 26 de enero de 2023 las actuaciones fueron elevadas a esta Alzada, y el 27 de enero de 2023 se dispuso correr vista al Ministerio Público Fiscal.

    Fecha de firma: 31/01/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    En su dictamen del 30 de enero de 2023, el señor F.F. opinó

    que no correspondía habilitar la feria para tratar el recurso de apelación interpuesto por la DNM, toda vez que en su presentación recursiva se limitó a agraviarse del pronunciamiento por el que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada en autos,

    sin invocar ni demostrar las específicas razones de urgencia que justifiquen la habilitación de la feria para abordar esos planteos.

    En este sentido, destacó que en la presentación en estudio no se hizo mención ni surgía, siquiera mínimamente, la existencia de circunstancias que pudiesen sobrevenir durante el transcurso del receso judicial y que tornasen infructuosa la tutela de los derechos de la institución apelante.

    Precisó que la feria había sido habilitada sólo a pedido de la parte actora, quien había alegado que se encontraba en una situación de vulnerabilidad,

    por su estado de salud y la falta de medios económicos que le permitieran subsistir en Uruguay, ante la imposibilidad de reingresar al Estado Argentino en su condición de solicitante de refugio. En consecuencia indicó que, habiéndose concedido y cumplido la medida cautelar peticionada por esa parte, las circunstancias que motivaron la habilitación de la feria habrían perdido actualidad,

    sin que la demandada hubiera invocado otras que justifiquen la habilitación de esta instancia a efectos de examinar el recurso de apelación incoado. Ello, más aún,

    teniendo en cuenta el exiguo plazo que resta para la finalización del receso en curso.

  3. Que, a título preliminar, cabe recordar que corresponde a este Tribunal ponderar si existen razones suficientes para habilitar la feria judicial en esta instancia.

    Ello es así, pues, las razones ponderadas por el señor juez de grado, al tener por habilitada la feria, refieren a las actuaciones a su cargo y no obstan al análisis que esta Sala pueda efectuar al respecto en esta oportunidad (conf.,

    CNACAF, Sala de Feria, en autos 65.634/15 “E., G.B. c/

    Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ amparo ley 16.986”, resol. del 26/01/2016; y CNACyCF, Sala de Feria, en autos 8.182/15 “D. G., S. c/ INSSJP s/

    amparo de salud”, resol. del 29/01/2016, entre otros).

    Al punto, téngase presente que se trata de jurisdicciones distintas (la del juez de primera instancia y la de este Tribunal), que involucran diferentes etapas del proceso, sumado a que pueden modificarse las circunstancias de hecho valoradas en cada oportunidad; de lo que se sigue que, la apreciación que efectuó el Fecha de firma: 31/01/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA FERIA A

    68.377/2022 ISHAQ, M. c/ EN – CONARE – DNM - EXPTE 891295/17 s/ MEDIDA

    CAUTELAR (AUTONOMA)

    magistrado de grado, en modo alguno condiciona la decisión que ha de adoptarse en esta oportunidad sobre si corresponde -o no- la habilitación de la feria judicial en estas actuaciones.

  4. Que sentado lo expuesto, cabe recordar que, por regla, las actuaciones y diligencias judiciales han de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de...

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