Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 082697/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ISERTE, M.c.M., J.A. y otros s/ daños y perjuicios

(Expte. 82697/2014).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ISERTE, M.c.M., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.M.I., por apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra J.A.M. y/o contra quien resulte civilmente responsable del automóvil Chevrolet Classic dominio JPV

721 al día 24 de febrero de 2014.

Solicitó la citación en garantía de Liderar Compañía General de Seguro SA.

Expuso su mandatario que el día mencionado,

aproximadamente a las 21 hs, la demandante se encontraba cruzando la calzada de la Avenida Uruguay en su intersección con la calle C.E., de V.C.P., provincia de Córdoba, cuando Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

fue brutalmente embestida por el automóvil antes referido, conducido por el demandado.

Destacó que la sra. I. se encontraba cruzando por la senda peatonal y con el paso habilitado por el semáforo, y que en ese momento llovía copiosamente.

Describió que la avenida Uruguay posee gran caudal vehicular,

doble sentido de circulación de rodados, con un boulevard divisor y un sector para estacionamiento de automóviles en 45°.

A su vez, alegó que se hicieron presentes en el lugar personal policial y una ambulancia del H.G.S. de V.C.P.,

que la trasladó a dicho nosocomio, donde recibió las primeras curaciones; siendo derivada luego, por la gravedad de las lesiones sufridas, al Sanatorio Allende SA.

Detalló los rubros que componían el reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. En fs. 146/156 se presentó en autos Liderar Compañía General de Seguros SA, reconoció la existencia del seguro, denunció

    que preveía un límite de cobertura de $500.000, y contestó la citación en garantía.

    Efectuó la negativa de los extremos alegados en el libelo de inicio. Sin embargo, reconoció la ocurrencia del siniestro, aunque disintió con la mecánica del hecho propuesta por la parte actora y la responsabilidad atribuida al asegurado.

    Alegó que el demandado circulaba a bordo del vehículo asegurado por la Av. Uruguay y al llegar a la intersección con la calle C.E. emprendió el cruce de la encrucijada por contar con luz verde del semáforo. Señaló que en tales circunstancias la actora desprevenidamente intentó cruzar la referida avenida, violando el estado del semáforo, provocando el hecho dañoso.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    En fin, planteó como eximente la culpa de la propia víctima,

    impugnó los montos indemnizatorios reclamados, fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. Julio A.M. no contestó demanda, y fue declarado rebelde en fs. 169, estado en el que cesó con su presentación en autos en fs. 176.

  3. Agotada la etapa probatoria, la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2020 rechazó la demanda deducida por M.I.,

    con costas, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. Ese pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien fundó sus agravios de manera digital, los que no han sido contestados.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

      específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 23/05/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 23/05/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

      asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

      Asimismo, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

      Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

      310:267, entre otros).

    2. Sentadas estas pautas de análisis, cabe recordar que en los supuestos en que un peatón es atropellado en la vía pública por un automotor, dado que éste constituye una cosa potencialmente peligrosa o generadora de riesgo, se aplica el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil que al incorporar el principio de responsabilidad objetiva, establece a favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado con o por las cosas. De esta forma a la víctima le basta acreditar el contacto con la cosa, para que se aplique la inversión de la carga probatoria y pese sobre el conductor del vehículo la prueba de los extremos capaces de eximirlo de responsabilidad –la culpa de la víctima, el Fecha de firma: 23/05/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      hecho de un tercero por el que no debe responder o por el caso fortuito- carga cuyo cumplimiento debe examinarse con gran severidad (Conf. CNCiv., S.K., junio 10-1997, “M.G. y otros c/

      Escalante, R.A., Rev. La Ley 10.12.97, pág. 13).

      La concurrencia y acreditación de las condiciones eximentes,

      deberán ser interpretadas con criterio restrictivo –siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que la normativa ha creado factores objetivos de atribución que deben cesar únicamente en...

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