Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Marzo de 2022, expediente CCF 003811/2011/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa 3811/2011/CA2 Isdin SA c/ Roux Ocefa SA s/cese de oposición al registro de marca En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil veintidós hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Isdin SA c/

Roux Ocefa SA s/cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez R.G.R. dijo:

  1. La firma Isdin SA solicitó el registro de la marca denominativa TABENSIL para las clases 3 y 5 del nomenclador.

    Posteriormente, limitó el alcance de sus solicitudes para distinguir en el primer caso a “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar (preparaciones abrasivas); jabones; perfumería; aceites esenciales cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos”, mientras que en el segundo fue limitada para proteger sólo “preparaciones farmacéuticas,

    sanitarias e higiénicas para el tratamiento del acné y la rosácea”

    (Actas 2.830.113 y 2.830.114). A su concesión se opuso la firma Roux-Ocefa SA negando el interés legítimo del solicitante y por estimar que resultaba confundible con sus signos “DETEBENZIL”

    (Reg. 1.964.037) de la clase 3 y “DEXABENCIL” (Reg. 2.788.366)

    de la clase 5 del nomenclador (fs.30/60).

    A fin de remover el obstáculo, la solicitante inició el presente juicio requiriendo que se declarara improcedente la oposición. Afirmó que es una sociedad española de reconocida trayectoria en el mercado de los productos cosméticos y que es titular en otros países del signo que pretende aquí registrar. Invocó el principio de especialidad pues se tratan de marcas que protegen productos diferentes, pues la marca “DEXABENCIL” de la contraria Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.H., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    protege solamente “productos para el tratamiento de la pediculosis”.

    Practicó el cotejo y concluyó que los signos enfrentados son inconfundibles en los tres planos. A su vez, afirmó que las desinencias SIL/ZIL/CIL son de uso común en las clases involucradas por lo que no deben ser tenidas en cuenta al comparar las marcas (fs.6/8 y ampliación de fs.132/146).

    Corrido el traslado de ley, la oponente contestó la demanda entablada solicitando su rechazo. Amplió los fundamentos de su oposición invocando -además de los signos ya mencionados- la marca “DETEBENZIL” de la clase 5 (Acta 2.3.168.150, renovación del Reg. 1.873.951) y una marca de hecho denominada “DETEBENCIL” que encuentra en uso para distinguir productos medicinales desde hace varios años. En apoyo de su posición expresó

    que las marcas resultaban confundibles en los tres campos del cotejo y que el principio de especialidad que cita la actora resulta inconducente pues el conflicto se desarrolla entre productos que se venden en idénticos lugares (fs.205/223).

    A fs. 228/239 la actora contestó la ampliación de fundamentos de la oposición realizada por la demandada y reiteró los mismos argumentos que desarrolló en su demanda. Sin perjuicio de ello, negó que el signo “DETEBENCIL” constituya una marca de hecho pues alegó que no se encuentra en uso por la contraria. En otro orden de ideas, acusó la caducidad del signo “DETEBENZIL”,

    renovada por la oponente bajo Acta Nº 3.168.150 por la falta de uso dentro de los cinco años previos a la iniciación de la acción y solicitó

    que se declarara la nulidad del registro del signo oponente, con fundamento en lo establecido por el artículo 24, inc. a) de la ley 22.362.

  2. La señora Jueza de primera instancia, después de tener por acreditado el interés legítimo de la parte actora, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró infundada la oposición formulada por la oponente al...

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