Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente L. 121129

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 121.129, "I., G.M. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado). Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 245/254 vta.).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 265/273).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de origen consideró no controvertido que, con fecha 5 de julio de 2010, la señora G.M.I. -docente, dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- denunció padecer una disfonía funcional irreversible ante la aseguradora que aceptó dar cobertura a la contingencia. Con posterioridad la Comisión Médica correspondiente le fijó una incapacidad del 17% del índice de la total obrera, percibiendo en sede administrativa, con fecha 18 de septiembre de 2012, la suma de $86.305,66 (v. vered., primera cuestión, fs. 245 y vta.).

    A su vez, tuvo por acreditado que dicha liquidación se había efectuado a partir de un ingreso base de $6.778,90, mientras que, de considerar los rubros denominados "no remunerativos" hubiera alcanzado la suma de $8.846,03 (v. vered., segunda y tercera cuestión, fs. 245 vta.in fine/246 vta.).

    En sentencia, y en lo que resulta relevante para la resolución de la litis, rechazó el pedido de la parte actora de aplicar al caso la ley 26.773, en tanto al momento de la primera manifestación invalidante no se encontraba vigente (v. fs. 249 y vta.).

    Luego, con apoyatura en las distintas opiniones doctrinarias, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 en cuanto sólo incluye, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, los ítems sujetos a aportes y contribuciones (v. fs. 249 vta./250 vta.).

    Ello así, remarcó, porque el valor del ingreso base no debe tener otro objetivo que no sea que el trabajador accidentado perciba un resarcimiento acorde con las remuneraciones habitualmente devengadas y percibidas, más allá de que el empleador, por razones financieras o de otra índole, decida unilateralmente considerar a una parte de los haberes como no contributivos a los fines de la seguridad social (v. sent., fs. 249 vta.).

    Señaló que carece de justificativo válido sostener que durante ese lapso el trabajador se vea afectado por un déficit en su "ingreso de bolsillo", que tiene carácter alimentario, en virtud de una causa que no le es -en absoluto- imputable y que la norma asigna a la responsabilidad del empleador (v. sent., fs. 249 vta. y 250).

    Advirtió que no constituía un dato menor el hecho de que esta flagrante injusticia hubiera sido saneada a través de la norma contenida en la ley 27.348, en cuanto dispone que a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo - por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor (v. últ. fs. cit.).

    Sobre la base de estas premisas, concluyó que el dispositivo legal impugnado entra en frontal colisión con las garantías previstas por los arts. 17 y 28 de la Constitución nacional, así como con los principios de integralidad y progresividad contemplados en los arts. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana -"Protocolo de San Salvador"- y con la normativa del Convenio n° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, y justifica su declaración de inconstitucionalidad (v. sent., fs. 250...

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