Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Mayo de 2018, expediente CNT 027869/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 326 EXPEDIENTE NRO.: 27869/2013 AUTOS: I.A.A. c/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 206/211). Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (ver fs. 205).

A. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la valoración que efectúa la sentenciante de anterior instancia de la prueba pericial médica.

Señala, a todo evento, que el porcentaje establecido es elevado, y que no se ajusta a los baremos de ley. Objeta la forma en la cual la Sra. Juez a quo aplicó las mejoras de la ley 26.773, así como por la condena al pago del adicional del art. 3 de dicho cuerpo legal, al tratarse de un accidente in itinere.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte demandada en el orden que se expondrá.

L., cabe señalar, que arriba sin cuestionamiento a esta Alzada, que el actor padeció un accidente in itinere el día 9/11/12, y que luego de una intervención quirúrgica, se le otorgó el alta médica el 21/2/13.

Ahora bien, la sentenciante de anterior instancia, concluyó que “…

de acuerdo a las pericias analizadas supra, cabe concluir que el accionante presenta por el daño físico y psíquico reclamado una incapacidad parcial y permanente del 15% de la t.o.

Todo como consecuencia del accidente acaecido el día 9/11/12 y que aquí se ventila…” (ver fs. 203); y, contra tal conclusión de la Sra. Juez a quo, se alza la demandada; pero a mi entender, no le asiste razón.

L., cabe destacar que el planteo recursivo de la parte demandada dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez de grado según el cual se Fecha de firma: 14/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20217925#206053813#20180515112349045 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II verificó una incapacidad psíquica -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 L.O). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D.N., del 30/03/94; “Deganutti, N.D. c/ Canal del Este S.A. y otro s/ Diferencias de Salarios”, S.D. Nº 102.136 del 30/08/2013; “A., L.B. C/

Inducon Contenedores Flexibles S.R.L. y Otros s/ Despido”, S.D. Nº 102.178 del 18/09/2013; “Boracchia, P.I. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. s/

Despido”, S.D. Nº 102.323 del 15/10/2013 y “F.C., M.C. c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Despido” S.D. Nº 102.959 del 31/03/2014, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf.

C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-

Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia del agravio, a fin de no privar a la recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de...

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