Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Mayo de 2017, expediente CNT 004557/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.527 CAUSA Nº 4557/2013 SALA IV “ISAS, PAULO GUSTAVO C/ QBE ART S.A. Y OTROS / QBE ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de mayo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 470/502 que admitió el reclamo inicial con fundamento en el derecho civil, formulan la aseguradora (fs. 503/18), la codemandada ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. (fs. 519/32) y la empresa OBRAS DE ARQUITECTURA S.R.L. (fs. 533/34), con las réplicas de fs. 538/45, fs. 546/7 y fs. 548553. La accionada ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. cuestiona los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, representación letrada de los demandados y peritos contador y médico por estimarlos elevados (fs.

    531 vta.). El perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 536).

  2. Dado que las demandadas ASOCIACIÓN CIVIL CABOS DEL LAGO S.A. y OBRAS DE ARQUITECTURA S.R.L. cuestionan en términos similares la apreciación favorable del fallo respecto del dictamen médico, por cuestiones de orden metodológico, examinaré

    ambos agravios en forma conjunta.

    El Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, que el peritaje médico resulta eficaz para probar que el trabajador padece de una incapacidad física del 15% de la T.O. a raíz de la fractura que sufrió en el pie derecho y de una minusvalía psicológica del 10% de la T.O., atribuibles al accidente laboral que el actor dijo padecer.

    Considero dable recordar que, para que el juzgador pueda apartarse de las conclusiones allegadas por el perito, debe tener razones Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación muy fundadas, pues si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado, puesto que el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho (esta Sala, 13/7/11, S.D. 95.579, “Yurquina, C.L. c/ Centro Médica SA y otro s/ despido”; íd., 12/8/11, S.D. 95.648, R., J. c/ Asociart ART SA s/ accidente – ley especial”; CNCiv., S.F., 29/06/1979, “C., R.P. y otra”, LL, 1979-D-274; íd., S.F., 10/09/1982, “Rumbos Promotora S.A. c/ Tancal, S.A.”, LL, 1983-B-

    204; íd., S.F., 26/08/1983, “P., A.P. c/M., O.J. y otra”; íd., S.F., 13/08/1982, “V., D. c/ Louge de Chihirigaren, S. y otros, LL, 1982-D-249; íd., Sala D, 04/02/1999, “F.,J.D. y otro c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL, 2000-A-435; íd., S.K., 12/05/1997, “R., M.E. c/ Microómnibus Autopista S.A. Línea 56”, LL, 1997-E-1029, DJ, 1998-3-1085).

    En el mismo orden de ideas se ha señalado que para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (CNAT, S.I., 30/8/96, “Protta, F. c/ Banco Hipotecario Nacional s/ accidente - acción civil”; esta Sala, 20/12/10, S.D. 95.073, “B.F., J.L. c/ Stand Up SRL y otros s/ accidente –

    acción civil”).

    En el caso, el dictamen se encuentra técnicamente fundado y el apelante no cuestiona sus conclusiones con argumentos científicos, pues se limita a esgrimir meras discrepancias subjetivas con respecto al peritaje médico producido en la causa. En efecto, cabe señalar –a Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación propósito de los agravios expuestos por “Asociación…”- que si bien es cierto que del peritaje médico surge que el actor fue sometido a una intervención quirúrgica en el pie derecho y que la radiografía ponderada por el galeno impresiona la consolidación de la fractura, lo concreto es que la recurrente soslayó el resto de las apreciaciones que el perito médico formuló como consecuencia del examen clínico de la zona física comprometida. En efecto, la apelante ignoró por completo que el galeno indicó “Palpación: se aprecia y refiere dolor a los movimientos activos como así a los pasivos demuestra que hay limitaciones en los movimientos le indico que eleve el pie y lleve la punta del dedo hacia adelante hay dolor y limitación del movimiento, extensión tanto activa como pasiva” y que consignó del electromiograma surge que “el trazado EMG es compatible con una neuropatía distal del NCP externo izquierdo a nivel distal sensitivo de tipo axónico neuronal de grado leve a moderado”. A su vez, de una lectura detenida del peritaje médico no surge que allí se haya determinado –tal como la recurrente “Asociación…” aseveró- que “todo el examen fue normal y que no hay alteraciones” sino que, por el contrario, de las conclusiones de fs. 242 vta. surge que el experto médico indicó que “de la revisación médica realizada al actor se constata que sufrió un accidente de trabajo que requirió atención médica en la fase aguda y rehabilitación, que ha curado con secuelas de limitaciones anatomo-funcionales que origina un pie doloroso con una marcha y bipedestación prolongada dificultosa, la relación de dichas lesiones con el accidente es directa”. Por lo demás, resulta dable señalar que el galeno ponderó efectivamente los estudios acompañados por el actor en el inicio como así el resto de los estudios complementarios por él solicitados por lo que carece de fundamento la aseveración de la apelante acerca de que el informe no se encuentra respaldado “por criterios y probanzas medicas objetivas”.

    Si bien ambas demandadas cuestionan el peritaje médico en cuanto allí se estableció que el actor padece de una incapacidad psíquica del 10% de la T.O., considero que las alegaciones que formularon sobre el tema (inadecuada valoración de la personalidad de base e inexistencia de fundamentos científicos en la conclusión)

    Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación carecen de trascendencia para controvertir la conclusión del a quo en relación con este tópico. Digo ello porque las aclaraciones que el perito médico formuló a fs. 260 –que fueron ignoradas por las apelantes-

    evidencian que el accionante fue sometido a un exhaustivo “examen psiquiátrico donde se ha tomado en cuenta los parámetros como el relato, la consistencia del mismo, ubicación temporo-espacial, enlaces temporales y accidentales, encuadre dentro de su historia personal, condición consciente en que se padeció y revive el hecho de la lesión, agregando que la psiquiatría se fundamenta en la clínica psiquiátrica”.

    A su vez, resulta dable mencionar que la evaluación aludida fue plasmada en el peritaje (ver puntualmente 240 vta./242) y que la personalidad de base fue también ponderada en la conclusión médica.

    Por último, cabe agregar que los métodos y porcentajes establecidos en los diversos baremos que resultan aplicables a la materia sólo sirven como pautas de orientación para que el juzgador pueda determinar la disminución de la capacidad anátomo funcional del trabajador, teniendo en cuenta cuál es el alcance de la reparación que se persigue. Asimismo, la aplicación del baremo del decreto 659/96 únicamente se encuentra prevista para los casos en los cuales se reclama con fundamento en la acción sistémica y no, en casos como el presente, en los cuales se accionó conforme las normas civiles (esta Sala, SD 100.395 del 18/04/2016 “G.D. c/ Muresco SA s/

    Accidente – Acción Civil”).

    En síntesis, sugiero rechazar los agravios examinados.

  3. La demandada OBRAS DE ARQUITECTURA S.R.L. se queja respecto de la conclusión de grado que otorgó eficacia probatoria a las declaraciones de DÍAZ y ROLDÁN para probar el mecanismo del accidente laboral que el trabajador denunció haber padecido y, por ende, la configuración de la responsabilidad de dicha accionada en los términos del art. 1113 del C.C. Asimismo, la recurrente cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.

    Considero que las alegaciones de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del tramo del fallo que se pretende cuestionar. Digo ello porque frente al detallado análisis del a quo con respecto a los testimonios de DÍAZ y ROLDAN –ofrecidos por el Fecha de firma: 29/05/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20705518#179968852#20170529131503343 Poder Judicial de la Nación trabajador-, la recurrente se limitó a esgrimir meras manifestaciones de disconformidad que no logran controvertir lo resuelto por el sentenciante en relación con la prueba...

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