Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Diciembre de 2021, expediente CCF 002860/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

2860/2018

I.J.L. c/ OBRA SOCIAL ORGANIZACION DE SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021.- CER

VISTO: el recurso de apelación articulado por OSDE a fs. 299/30vta., contra la sentencia de fs. 291/95vta., habiendo dictaminado el señor F. General; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado interviniente admitió la presente acción de amparo con el alcance de ordenar a la ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS

    EMPRESARIOS OSDE mantener la afiliación del señor J.L.

  2. como beneficiario del PLAN 310, en los términos allí establecidos. Las costas las impuso a la demandada (art. 68, del Código Procesal).

  3. Que contra la mencionada decisión apeló OSDE, con un recurso cuyo traslado contestó la parte actora. Media además un recurso articulado por el letrado de la accionante contra la regulación de honorarios practicada a su favor, por bajos.

    La recurrente circunscribe sus agravios a sostener que el juez soslayó con arbitraria hermenéutica las normas que regulan el marco de la medicina privada, especialmente la aplicación del art. 15,

    de la Ley 26.682, en concordancia con lo dispuesto por el art. 8, de la Resolución 163/2018, pues ordenó facturarle al actor como un afiliado en relación de dependencia. Y que la continuidad en un plan superador no puede ser negada por las empresas de medicina prepaga, siempre que se solicite dentro de un plazo determinado.

    En función de lo cual se agravia porque dice que se le ordenó otorgarle continuidad al actor como socio directo adherente.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  4. Que así planteado cabe recordar liminarmente, que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (confr. art. 265 del Código Procesal). Y que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha interpretado que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 266 del Código Citado, debiendo en tales casos, declararse desierto el recurso (confr. FASSI-YÁÑEZ, “Código Procesal Civil y...

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