Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Mayo de 2021, expediente COM 064581/2007/CA002

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúnen los Señores Jueces de Cámara por vía remota, con asistencia de la Señora Secretaria, para entender en los autos caratulados ISABELLA, PASCUAL contra BINGO CABALLITO

S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 64581/2007), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 2, S.N.. 4, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 CPCC, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: Doctor A.A.K.F. (Vocalía N°

2), D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) P.I. promovió demanda contra B.C.S.

    solicitando que se declarara la nulidad de sendas decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria celebrada entre los días 18.9.07 y 3.10.07 y que se le impusieran las costas del pleito.

    En sustento de su posición, refirió que el capital social de la sociedad demandada pertenecía en un sesenta y cinco por ciento (65%) a Drobia S.A., en un dieciocho por ciento (18%) a J.M.S. y en un quince por ciento (15%) a su parte, aunque no indicó a quién pertenecía el dos por ciento (2%) restante. Narró que su vínculo con la sociedad era conflictivo, lo que se reflejaba en numerosos pleitos que había iniciado en defensa de sus derechos como socio.

    Manifestó que el 29.8.07 se había publicado la convocatoria a la asamblea extraordinaria que se celebraría el 18.9.07, cuyo orden del día contemplaba los siguientes puntos: (i) designación de dos accionistas para firmar el acta, (ii) consideración de la prórroga del plazo de duración o la disolución anticipada de la sociedad, (iii)

    modificación del artículo segundo del estatuto social, conforme a lo que se resolviera al tratar el punto anterior del orden del día o la designación del liquidador, en su caso, y (iv)

    consideración de la autorización de los directores por tareas en competencia con la sociedad (art. 273 LGS). Dijo que, en el seno de la asamblea, los accionistas habían decidido pasar a un cuarto intermedio hasta el 3.10.07. Sostuvo que, ese día, al considerarse el punto (ii) de la orden del día el presidente de la compañía había explicado las razones que justificaban la decisión de prorrogar el plazo de vigencia de la sociedad,

    que vencía recién en el año 2013. Mencionó que el presidente había hecho referencia a supuestos incumplimientos que le imputó a su parte, que habían sido resistidos por su lado. Recordó que, finalmente, se había decidido prorrogar el plazo de vigencia de la Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación sociedad por diez (10) años más y, sin que hubiera sido contemplado en el orden del día,

    la mayoría había decidido iniciarle a su parte “acciones de responsabilidad social […] a los efectos de solicitar la disolución parcial de la sociedad y/o la exclusión del mencionado accionista en los términos de los arts. 91 y 92 de la ley 19550”. Por último,

    se aprobó la posibilidad de que los administradores de la sociedad actuaran en competencia.

    Así, solicitó la nulidad de lo decidido con respecto a los puntos 2, 3 y 4 del orden del día. Con respecto a los puntos 2 y 3, sostuvo que el orden del día había sido impreciso e incompleto en tanto no se había informado cuál sería el plazo por el cual se intentaría prorrogar la vigencia de la sociedad, especialmente cuando se proponía que aquélla se decidiera seis (6) años antes del vencimiento del plazo previsto en el contrato social. Señaló, además, que se habían incluido dos (2) temas en un mismo punto del orden del día, lo que había llevado a creer a los socios que ambos eran alternativos cuando ello no era así. Apuntó, por otra parte, que no se había dejado constancia en el acta de los votos obtenidos por cada una de las mociones. Dijo que sus acciones eran de voto plural y, al no haberse dejado constancia de cuántos votos había obtenido cada decisión, era imposible constatar si se había cumplido con lo previsto en el art. 244, in fine LS.

    Arguyó que la decisión de prorrogar la vigencia de la sociedad entraba en contradicción con la de autorizar a los administradores a realizar una actividad en competencia con la sociedad. Al respecto, explicó que la razón para prorrogar la vigencia de la sociedad era la necesidad de obtener la adjudicación de la explotación del bingo por parte de Lotería Nacional, la que preveía una duración de diez (10) años, es decir, un plazo mayor a los años de vigencia que le quedaban a la sociedad hasta ese momento. Sin embargo, en la misma asamblea que aprobó esa prórroga, se había autorizado a los directores a realizar actividades en competencia, permitiéndose que otra compañía, de la que su parte no era socio, se presentara al mismo concurso de adjudicación que B.C.S.

    Con respecto a la decisión de iniciar una acción de exclusión contra su parte, adujo que ello no había sido contemplado en el orden del día ni había sido siquiera contemplado como posibilidad por el órgano de administración de la sociedad al momento de decidir la convocatoria a la asamblea. Sostuvo que los demás socios estaban al tanto de tal omisión e intentaron argüir que la decisión de iniciar acciones de exclusión y de responsabilidad contra su parte se desprendía de la decisión de prorrogar la vigencia de la sociedad. Sostuvo que, para que pudiera válidamente adoptarse una decisión no prevista en el orden del día y que no se encontrara contemplada dentro de las excepciones previstas en el art. 276 LGS, esa decisión debía ser consecuencia directa y evidente de otra tomada, lo que no ocurría en este caso. Añadió que, de todos modos, tampoco era Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación posible excluirlo del elenco de socios de la sociedad en tanto esa posibilidad no estaba prevista para las sociedades anónimas.

    Sobre la aprobación de la actuación en competencia de los directores,

    refirió que aquéllos habían constituido una nueva sociedad, denominada Puntini S.A.,

    mediante la cual pretendían pugnar por la misma licitación que B.C.S., lo que era incompatible con la decisión de prorrogar la vigencia de esta última sociedad y podía, además, significar su ruina. Señaló, por otra parte, que esa decisión había sido tomada con el voto de Drobia S.A., sociedad de la que uno de los directores era presidente.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, se presentó a fs. 415/31 B.C.S., contestando la demanda y solicitando su rechazo, con costas.

    En sustento de su postura, la demandada principió por argüir que el accionante era un socio conflictivo que había iniciado sendos procesos judiciales con la única intención de mejorar su posición de negociación y lograr que los demás socios adquirieran su participación a un mejor precio. Adujo que esa conducta obstruccionista era lesiva para la sociedad y, naturalmente, no respondía al interés social.

    Con respecto a las impugnaciones del accionante, refirió que aquél no había solicitado aclaraciones sobre los puntos del orden del día con anterioridad a la celebración de la asamblea. Por otro lado, arguyó que el representante del socio tenía pleno conocimiento de los temas que se debatirían, votó en contra de la prórroga y apoyó

    la disolución de la sociedad, postura que ya había asumido en otras asambleas. Añadió

    que del acta de la reunión de directorio del 21.8.07 surgía con claridad cuál era el motivo de la prórroga y que el accionante había contado con esa información. Sostuvo que ninguna norma imponía consignar el plazo de la prórroga en el orden del día.

    Por otra parte, negó que la sociedad hubiera emitido acciones de voto plural, por lo que la impugnación vinculada a un supuesto incumplimiento de lo previsto en el art. 244 LGS carecía de todo fundamento.

    Sostuvo que la decisión de autorizar a los directores a realizar actividades en competencia no había sido contradictoria, en tanto había sido una medida preventiva ante la negativa del socio accionante a cumplir con ciertos requisitos exigidos por Lotería Nacional como condición para la explotación del bingo, circunstancia que ponía en riesgo la continuidad de la concesión. Destacó, por otro lado, que la aprobación de la actividad en competencia se había otorgado únicamente para el caso de que B.C.S.

    no resultara preadjudicada en la licitación.

    Sostuvo que no había obstáculos para que la accionista Drobia S.A. votara a través de su representante -quien a su vez era director de su parte y una de las personas autorizadas a tener una actividad en competencia- en tanto aquél no había votado según Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación su preferencia personal sino siguiendo las indicaciones que le había impartido el directorio de esa compañía.

    Con respecto a la decisión de iniciar acciones de responsabilidad y exclusión contra el actor, afirmó que esa resolución había sido consecuencia directa de lo decidido con respecto a la prórroga de la sociedad -en línea con lo previsto en el art. 276

    LGS- y en atención a los reiterados incumplimientos de ese accionista. En ese sentido,

    destacó que el accionante había manifestado en la asamblea su intención de persistir en esos incumplimientos, lo que motivó tomar la decisión ahora cuestionada para resguardar el interés social e...

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