Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente p 127902

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 127.902, "I., C.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 34.867 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás, mediante el pronunciamiento de fecha 7 de junio de 2016, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil que había condenado a C.J.I. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fue acreditada (IPP 4.162/13); autor del delito de abuso sexual (IPP 4.162/13); coautor de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido ser acreditada en grado de tentativa en dos oportunidades (IPP 5.556/13); y coautor de robo calificado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada; todos en concurso real entre sí. En consecuencia, sumó una pauta atenuante, quitó dos agravantes y modificó el monto de la pena fijándola en cinco años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 239/249 vta.).

La señora defensora oficial departamental -doctora K.P.D.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 261/269) el que fue concedido por el órgano inferior, merced a la resolución que luce a fs. 275/277 vta.

Oído el señor S. General (v. fs. 281/286), dictada la providencia de autos a fs. 287, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, la señora defensora oficial departamental plantea cuatro motivos de agravio.

I.1. Por el primero, cuestiona la desestimación por parte del tribunal de alzada de dos pautas atenuantes de la pena como son la edad del imputado y la falta de utilización de armas por parte del joven (v. fs. 264).

I.1.a. En cuanto a la edad de I. señala no compartir el temperamento adoptado por la Cámara, pues a su entender la edad del joven debe valorarse como atenuante de la sanción en los términos del art. 41 del Código Penal. Aduce que en el caso, de los hechos que integran el concurso real, ninguno fue cometido durante el último año de la minoría de edad del imputado (v. fs. 264). A lo que suma que "...ocurrido el último hecho del concurso material, aún faltaba un año para que el imputado alcanzara la mayoría de edad" (fs. 265).

Alega que si bien no desconoce la doctrina sentada por esta Suprema Corte en P. 119.397, la misma no se ajusta a la situación de autos, ya que "...existe una diferencia sustancial en la edad que tenía el imputado al momento de los hechos" (fs. 265).

I.1.b. Con relación al rechazo del planteo relativo a la valoración como atenuante de la participación del joven imputado, que no portaba el arma al momento del hecho, alega que tampoco comparte los fundamentos del órgano revisor "...puesto que aun cuando la función de las reglas de la coautoría y de la participación es posibilitar la imputación en común del hecho, desde el punto de vista del ilícito particular de cada uno de los integrantes, es posible formular distinciones según la significación de su aporte al hecho 'total'. También en el caso en que desde el punto de vista formal su participación sea la misma, la responsabilidad de cada uno no necesariamente habrá de ser la misma..." (fs. 265 y vta.).

En esa tarea, estima que el coautor que no porta el arma de fuego tiene muchas menos posibilidades de decidir sobre el modo de uso que porta el otro coautor al momento del hecho, lo que debe ser valorado en los términos del art. 41 del Código Penal e incidir en el monto de la pena. Añade que resulta improcedente valorar como agravante la participación de quien lleva el arma de fuego "...ya que ello implicaría la violación del...

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