Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Mayo de 2023, expediente CNT 039765/2014
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 39.765/2014
AUTOS: “IRUNGARAY, M.R.C.B., J.P. Y OTROS
S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
La Dra. A.E.G.V. dijo:
-
Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y codemandada Asociart SA ART a tenor de las respectivas presentaciones efectuadas en formato digital. Asimismo, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces adhiere al recurso interpuesto por la parte actora y la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela sus honorarios, por reputarlos reducidos.
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Al dictar sentencia, el Sr. Juez de la anterior instancia reputó
acreditada la relación laboral desconocida entre el Sr. Julio A.B. (esposo de la aquí accionante) y la empresa Bigar SA y, tras entender que no se encontraba acreditada la existencia de culpa o dolo del empleador ni la presencia de una cosa o actividad riesgosa al producirse la muerte del trabajador, desestimó el reclamo interpuesto en los términos de los arts. 1113 y 1074 del entonces vigente Código Civil, y condenó a Asociart SA ART a abonar las indemnizaciones previstas en la ley 24557.
Asociart SA ART cuestiona que el sentenciante de grado hubiera reputado acreditado el vínculo laboral habido entre el occiso y los codemandados, así
como que la muerte del Sr. B. -producida como consecuencia del hecho delictivo en el que fue baleado- se hubiera producido en ocasión del trabajo. Destaca el hecho de que, como informó la perita contadora designada en la causa, el occiso no se encontraba denunciado como trabajador en relación de dependencia de Bigar SA ni de los codemandados R.P.B. y J.P.B., por lo que no se encontraba cubierto por póliza alguna.
A su turno, la parte actora se queja por cuanto en la anterior instancia no se hizo lugar a la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos por la esposa e hijas menores de edad provenientes del fallecimiento del trabajador, por entender Fecha de firma: 09/05/2023 el juez de grado que el infortunio no resulta relacionable con el vicio o riesgo de una cosa Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
que haya estado bajo la guarda jurídica de los demandados, ni con actos producidos por dependientes de los empleadores, ni tampoco con algún incumplimiento patronal a las obligaciones de higiene y seguridad ni al deber de seguridad consagrado en el art. 75 de la LCT.
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Liminarmente habré de analizar los elementos obrantes en la causa a fin de verificar la existencia -o no- del vínculo laboral denunciado en el inicio entre el Sr.
Julio A.B. y la empresa Bigar SA, propiedad de los codemandados R.P.B. y J.P.B..
Sobre este aspecto sostuvo la accionante al demandar que entre el año 1989 y septiembre de 2012 su esposo -Julio A.B.- trabajó en la empresa RPB SA, empresa familiar fundada por R.P.B. y dirigida en la actualidad por algunos de sus hijos. Refirió que B. se desempeñó como persona de confianza durante todos esos años teniendo a su cargo el manejo de dinero, información y gestiones relacionadas a sus bienes y entablando una excelente relación con uno de los directivos de dicha empresa R.P.B. (h) y con su hijo J.P.B.. Sostuvo que como consecuencia de conflictos internos entre sus directivos, el primero fue desvinculado del directorio de RPB SA, dejando asimismo el causante de trabajar en dicha empresa el 10/10/2012. Manifestó que previo a ello su marido había comenzado a trabajar en forma exclusiva para los mencionados B. en la empresa que ellos conformaban (Bigar SA) y que tenía por objeto la realización de negocios agropecuarios y ganaderos. Sus labores consistían en visitar los campos explotados por los demandados, arrendarlos, realizar los cobros de arrendamientos, efectuar pagos y demás actividades ante financieras y entidades bancarias vinculadas al movimiento económico de los accionados. Refirió que las labores de su marido se estaban iniciando, cuando el día 10/10/2012 fue asesinado en un hecho delictivo en la localidad de Rosario.
Sostuvo la accionante que si bien de la causa penal “NN s/
homicidio calificado víctima B.J.A. labrada tras la muerte de su esposo surgen discrepancias acerca del motivo del viaje a R., lo cierto es que el mismo tuvo lugar luego de que su marido y el codemandado J.P.B. concurrieran a la financiera R. (lindera al estacionamiento en el que habían dejado la camioneta) y en la que, minutos después, fueron interceptados por una moto cuyos ocupantes, intentando sustraerles el dinero que habían retirado, terminaron disparándole a B. provocándole la muerte. Sostuvo así la actora que el homicidio de su esposo tuvo lugar como consecuencia del transporte de una importante suma de dinero (por la cual incluso J.P.B. fue procesado por encubrimiento agravado) sin que la demandada tomara las medidas adecuadas para el traslado de grandes sumas de dinero.
Los codemandados B.S., R.P.B. y J.P.B. negaron, cada uno en sus respectivos respondes, el vínculo laboral denunciado en el inicio así como que el viaje efectuado por B. y J.P.B. se encontrara Fecha de firma: 09/05/2023
relacionado a algún tema vinculado con Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Bigar SA. Sostuvieron que ambos eran amigos y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
que, en tal carácter, B. acompañó a J.P.B. a visitar unos campos de propiedad de su padre en la localidad de Victoria (cercana a Rosario) y que, luego de verificar el estado de los campos, decidieron dirigirse a la ciudad de R. en plan de distracción. Así, estacionaron la camioneta en un estacionamiento ubicado en la calle Corrientes y tras almorzar en un bar de la calle C. decidieron dirigirse al shopping.
Unas cuadras después de haber retirado el vehículo del estacionamiento, encontrándose detenidos en el semáforo de la intersección de las calles Santa Fe y C. fueron asaltados por dos sujetos que transitaban en una motocicleta y que, luego de provocar la rotura del vidrio del conductor (donde se encontraba B. y arrebatarle la campera,
le dispararon con un arma de fuego y se echaron a la fuga. Negaron que ese día Bigar SA
hubiera efectuado transacción alguna con la firma Rosental SA.
En orden a dar tratamiento a la queja que esgrime Asociart SA ART
con relación a la inexistencia de vínculo laboral del occiso con la firma Bigar SA y a la ausencia de responsabilidad de su parte al no constar B. en la nómina de empleados de dicha empresa, cabe señalar que, tal como sostuvo el juez de grado, al contestar el requerimiento efectuado, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acompañó Historial de accidentabilidad de J.A.B. (fs. 481/483), del que surge el registro del accidente 378089201500949800 de fecha 10/10/2012 siendo la empleadora la firma Bigar SA. La manifestación vertida en tal aspecto por la recurrente al referir que dicha supuesta denuncia es una simple manifestación unilateral de Bigar SA no hace más que avalar la postura inicial respecto del vínculo laboral habido entre el occiso y dicha empresa la que, como surge de la prueba de autos, denunció el accidente padecido por quien fuera su empleado.
Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica.
De tal modo, la denuncia efectuada por Bigar SA del accidente sufrido por B., que culminó con su deceso, lleva a reputar acreditado el carácter de empleado de éste respecto de la empresa denunciante, lo que sella la suerte del agravio de que se trata.
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Cuestiona a su turno la parte actora que el juez de grado no hubiera hecho lugar a la reparación fundada en el derecho civil de los daños y perjuicios sufridos por la viuda e hijas del trabajador fallecido. Destaca la actividad riesgosa desplegada por los codemandados (en una zona de por sí peligrosa) y sostiene que, tal como surge de las declaraciones vertidas por M.V.V., C.M.B. y N.F. de firma: 09/05/2023
J.B. en la causa Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
penal, al momento del fallecimiento el trabajador se encontraba Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
trasladando dinero de las demandadas en pleno desarrollo de sus tareas. Refiere que ni el empleador ni la ART adoptaron recaudos para el transporte del dinero ni para evitar el evento dañoso que finalmente ocurrió, destacando que así, el daño derivado del accidente se debió fundamentalmente a la negligente actitud de la parte empleadora en el cumplimiento de claras obligaciones contractuales, que surgen de los arts. 62, 63, 75, 76 y 77 de la Ley de Contrato de Trabajo. Sostiene, además, que los empleadores resultan también responsables sobre la base de lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil por cuanto deben responder por los daños generados...
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