Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - Sala e, 25 de Enero de 2012, expediente 67.210

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.210 – Sala de Feria – Sec. 1

Bahía Blanca, 25 de enero de 2012.

VISTO: Este expediente nro. 67.210, caratulado: “IRRIBARRA CA-

LISTO, L.A. c/AN.Se.S – P.E.N. s/AMPARO – MEDIDA

CAUTELAR”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resol-

ver el recurso de apelación interpuesto a fs. 31/35 contra la resolu-

ción de fs. 28/29.

El señor Juez de Cámara, doctor R.E.P., dijo:

  1. El señor L.A.I.C. interpu-

    so una acción de amparo a fin de lograr su incorporación al subsis-

    tema no contributivo de asignación universal por hijo para protección social prevista en el DNU 1602/09, y solicitó que se disponga la liqui-

    dación de dicha prestación cautelarmente, por cada uno de sus dos USO OFICIAL

    hijos menores de 18 años (fs. 19/24).

  2. El señor juez de grado rechazó in limine la ac-

    ción de amparo interpuesta, por considerar que no era la vía idónea para el tratamiento de las cuestiones vertidas por el accionante, por tratarse de una decisión de la Administración debidamente fundada,

    que en principio goza de presunción de legitimidad, y que el remedio procesal para su impugnación está previsto en la ley 19.549, debien-

    do el peticionante ocurrir por la vía pertinente, no correspondiendo,

    en consecuencia, el tratamiento de la medida cautelar solicitada (fs.

    28/29).

  3. Contra dicha resolución el amparista interpuso recurso de apelación a fs. 31/35. Sostuvo que: a) los requisitos para ser beneficiario de la asignación universal por hijo se encuentran de-

    bidamente probados; 2) el objetivo de la asignación es mejorar la si-

    tuación de los dos menores, a cargo del padre, con permanencia otor-

    gada por orden judicial sin trabajo y con padecimientos en su salud;

    3) la ANSeS rechazó el pedido del actor de concederle la asignación solicitada porque su otorgamiento resultaba incompatible con la pen-

    sión no contributiva de la que la madre de los dos menores es benefi-

    ciaria, sin considerar que la misma no convivía con sus hijos, ni con -1-

    el amparista desde hace varios años; 4) las pretendidas asignaciones resultarían el único sustento con el que contaría el grupo familiar del actor; 5) al rechazar la acción in limine no se analizó la cuestión de fondo ni se valoraron los presupuestos fácticos y normativos del art.

    230 del CPCCN y 6) se omitió el análisis pormenorizado de la situa-

    ción planeada (existencia de menores en situación de vulnerabilidad,

    desempleo y pobreza).

  4. Entrando a decidir observo que la situación fáctica expuesta –y sometida a comprobación– no es compleja, que –por otra parte– la cuestión jurídica planteada es simple y si a ello se le suma que la asignación universal por hijo es prestación de origen estatal asistencial a fin de cubrir elementales necesidades de un gru-

    po en riesgo (ante la desocupación o trabajo informal de uno o ambos progenitores) no parece que la cuestión inicial pueda ser excluida de los lineamientos del art. 43 de nuestra Constitución cuando expresa que toda persona tiene derecho a una acción expedita y rápida de amparo contra un acto de autoridad pública que en forma actual res-

    trinja arbitrariamente un derecho constitucional que en el caso es el denunciado derecho a ser asistido por la señalada asignación por hijo,

    que en palabras del DNU que la estableció cubre las necesidades de educación, alimento y vestido (tutelada por los arts. 1°, 3°, 4° y 6° de la Convención sobre los derechos del niño). Esa convención, con ran-

    go constitucional desarrolla no solo la protección de los menores de 18 años a que el Estado, se obliga sino que en su artículo 3ro. consi-

    dera primordial la atención, remarcando en el 4to. la adopción de me-

    didas en pos de la efectividad de los derechos reconocidos, para en el 6to. garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el de-

    sarrollo del niño; y esto es lo que garantiza en definitiva el trámite del amparo como acción concreta, sumarísima en pos de la efectivización de esos derechos.

    Sobre esta base entonces resulta –a mi juicio– pre-

    matura la declaración de improponibilidad de la demanda, o rechazo “in limine”, porque es tanto como resolver sobre la improponibilidad -2-

    Poder Judicial de la Nación Expediente nro. 67.210 – Sala de Feria – Sec. 1

    objetiva de la acción, siendo que el...

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