Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Noviembre de 2015, expediente B 67423

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Negri
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de noviembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 67.423, "I., R. contra Municipalidad de T.L.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.D.I., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de T.L., pretendiendo la anulación de los decretos 1861/2003 y 2122/2003. Por el primero de ellos se dispuso su cesantía en el cargo que ocupaba y, por el segundo, se confirmó la decisión adoptada.

Por consecuencia de la anulación pedida, solicita que se condene a la demandada a reincorporarlo en su empleo en la categoría y escalafón que tenía al momento del cese. Asimismo pide el pago de los salarios caídos, desde la fecha de la suspensión preventiva dispuesta en el marco del procedimiento disciplinario, con intereses. También reclama el resarcimiento del daño ocasionado por la medida impugnada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de T.L. que, a través de su apoderado, contesta la demanda. Sostiene la legitimidad del obrar administrativo y pide el rechazo de la acción.

  2. Agregados los expedientes administrativos, los cuadernos de prueba de ambas partes y glosado el alegato de la actora -única que hizo uso de esa facultad- la causa quedó en estado de pronunciar sentencia decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. El actor relata que se desempeñó como empleado de la Municipalidad demandada desde el 25-VI-1980. Añade que, a la fecha del procedimiento que dio lugar a la sanción expulsiva impuesta, revistaba como conductor de maquinaria vial (motoniveladora), para el mantenimiento de caminos rurales de jurisdicción municipal.

    Continúa diciendo que, esa labor se desarrollaba de lunes a viernes, que cada operario tenía su propio campamento base, en distintos puntos rurales del partido y contaba con una casilla, maquinaria vial, herramientas y un petrolero.

    Expone que la demandada trasladaba al personal desde la comuna hasta cada instalación rural, sin embargo, aclara que, unos años atrás, el intendente autorizó -a quienes poseyeran vehículos propios- a llegar por su cuenta al campamento, utilizando para ello el mismo gasoil que se proveía para operar la maquinaria.

    Expresa que el combustible que utiliza la comuna para esas tareas, es un gasoil especial de uso agrícola, de un tinte rojo, que se almacena en los depósitos viales, para luego ser entregado a cada encargado de campamento, bajo recibo.

    Manifiesta que la comuna efectúa un control de horas trabajadas por cada máquina vial, mediante el monitoreo de un "horómetro", que se acciona cuando el motor se pone en funcionamiento y registra el total de horas laboradas.

    Refiere que siempre trabajó de ese modo, sin recibir -en 23 años de servicios- apercibimiento o sanción alguna por parte de sus superiores.

    Apunta que, por una denuncia realizada por un testigo reservado, se lo incriminó por el hurto de una motosierra, cargo del cual fue sobreseído. Agrega que, en esa denuncia, también se mencionó el robo de combustible de la comuna.

    Indica que, a raíz de ello, se generó otra investigación por la supuesta sustracción de gasoil. Expone que, en el marco de esa causa penal, le incautaron su vehículo y procedieron a extraer muestras del combustible que utilizaba, comprobándose que el gasoil era de tinte rojizo, como el que les proveía el empleador.

    Apunta que dichas circunstancias, llevaron a la Municipalidad a tener por demostrado el acto delictivo. No obstante ello, sostiene que en la causa penal, quedó comprobado que los empleados de la accionada contaban con autorización para retirar, hasta 30 litros semanales de combustible.

    Arguye que tampoco se demostró la cantidad de combustible que, al momento que se requisara su camioneta, tenía en el tanque. Dice que primero se dijo que eran 120 y luego 80 litros. Expone que no se probó que todo el gasoil incautado fuera del municipio; tampoco se detalló si íntegramente era de color rojizo o sólo una parte y por último, si había sido adquirido en las bocas de expendio comerciales.

    Esgrime que la prueba en el sumario fue insuficiente.

    Expresa que en paralelo a la causa penal, el empleador, inició el sumario administrativo por el supuesto de hurto de gasoil, pero luego, ante la falta de evidencias, le imputó la alteración del "horómetro" de la máquina que utilizaba y fue suspendido preventivamente.

    Destaca que, en su descargo, solicitó que se tuviese por reproducida la prueba de la causa penal y que se aguardara el pronunciamiento en la misma, por la identidad de los hechos investigados.

    Consigna que, no obstante su pedido, la comuna accionada resolvió aplicarle la sanción de cesantía, por encontrarlo incurso en las faltas establecidas en los arts. 60 inc. "e" y 64 incs. 3 y 10.

    Destaca que en la causa penal, se determinó que los empleados tenían autorización del municipio, para extraer gasoil para uso privado.

    Añade que se analizó también, la alteración en el instrumento que monitorea las horas de uso de las maquinarias viales (el "horómetro"), se comprobó la existencia de adulteraciones, pero no su uso efectivo, ni la persona que había efectuado la modificación, como tampoco la presencia de registros falsos en relación a tareas realizadas y consumos denunciados.

    Esgrime que en el sumario, se tuvieron por ciertos dos hechos: la apropiación de gasoil propiedad del municipio y la alteración del "horómetro".

    En cuanto a la apropiación de gasoil del empleador, expresa que nunca negó que utilizaba ese combustible. Reitera que los empleados tenían autorización para extraer una cantidad aproximada de 30 litros semanales.

    Estima que esa conducta de los dependientes, con la aprobación del empleador, transforma la entrega de combustible en un suplemento salarial.

    Sostiene que, en el sumario se intentó revelar la inconducta del agente, afirmando que la cantidad de gasoil hallado en la camioneta, era mucho más que el necesario para trasladarse hacia y desde el campamento vial donde debía trabajar.

    Manifiesta que no quedó demostrado en la causa penal ni en el sumario, que la totalidad del combustible que se encontrara en su vehículo fuera de la Municipalidad.

    Apunta que la comuna carece de un registro certero de la cantidad de gasoil de su propiedad y del que entregaba a sus empleados, como para poder compararlo con el que alega que está faltando.

    En orden a la adulteración del "horómetro", enuncia que en las maquinarias viales de los campamentos de la comuna, se descubrió que el circuito eléctrico había sido dañado. No obstante ello, sostiene que no existe prueba que lo incrimine por haber sido autor de ese cambio. Tampoco se explicó en que medida, la alteración del "horómetro" posibilitó el robo del combustible.

    Esgrime que el municipio se apartó de las reglas del debido proceso y de la sana crítica en materia probatoria, olvidando la presunción de inocencia a favor del agente sumariado.

    Remarca que, las acusaciones realizadas (hurto y defraudación por alteración de instrumentos) tienen una gravedad que requiere un esfuerzo probatorio serio; alega que ninguna de las conductas, sobre las que se basa la sanción impuesta, ha sido debidamente probada.

    Arguye que no se trata de una mera discrepancia con un acto administrativo, sino que la motivación de la decisión que dispuso la cesantía, adolece de vicios, que la tornan arbitraria y violatoria del derecho constitucional de empleo público.

    Expresa que intentó que la autoridad administrativa esperara el resultado y pruebas de la causa penal. No obstante ello, refiere que con base en lo dispuesto en el art. 87 de la ley 11.757, la comuna rechazó su pedido. Alega que esa norma está prevista para casos en que la falta del agente se configura independientemente de la existencia de un delito.

    Sostiene que en el caso, por la gravedad o por la exigencia de determinación de los hechos y responsabilidades, se debió esperar la resolución de la investigación penal.

    En consecuencia, solicita se declare la nulidad de los decretos cuestionados, se revoque la sanción expulsiva impuesta, disponiéndose su reincorporación inmediata al municipio. Asimismo pide el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados.

    En orden al daño moral pretendido, refiere que la causa penal tomó estado público en la localidad de Trenque Lauquen y, su detención, fue objeto de noticia en primera plana en el diario local.

    Alega que además de sufrir por la denuncia injustificada, su expulsión prematura y arbitraria le implicó la afectación a su buen nombre y honor.

    Agrega que fue empleado de la comuna durante 23 años, sin observaciones en su foja de servicios y sin antecedentes policiales o penales.

    Estima el daño en cincuenta y cinco mil pesos ($ 55.000), o lo que el Tribunal considere pertinente.

    Por último ofrece prueba y plantea el caso federal.

  4. A su turno, la Municipalidad accionada argumenta a favor de la legitimidad del obrar administrativo y solicita el rechazo de la demanda.

    En primer lugar, efectúa una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda.

    En especial, niega que el demandante y la totalidad de los maquinistas de la comuna, por el hecho de utilizar vehículos particulares para movilizarse desde su domicilio al campamento donde prestaban servicios, contaran con libre disponibilidad de combustible.

    También niega que no haya sido demostrado que la totalidad del gasoil encontrado al agente sumariado, fuera de propiedad de la Municipalidad.

    ...

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