Sentencia nº AyS 1995 IV, 961 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Diciembre de 1995, expediente I 1550

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen del señor P. General: El doctor C.E.M., en representación del doctor H.J.G.I., inicia demanda de inconstitucionalidad en los términos del hoy, artículo 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que V.E. la declare en relación a lo dispuesto por la ley 9978/83 en cuanto modifica los artículos 39 y 40 de la ley 6716.

I.— Sostiene el accionante que peticionó ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires la concesión del beneficio jubilatorio (expte. 917—G/87), que le fue acordado con fecha 16 de octubre de 1987, condicionando su goce a la previa cancelación de las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones del país en que se hallare inscripto, en los términos del artículo 39 de la ley 6716, texto ordenado ley 10.268/85.

Fundamenta su pretensión en el quebrantamiento de los artículos 1, 9, 27, 44, 90 inciso 13 de la Constitución provincial y artículos 14, 14 bis, 17, 104 y 108 de la Constitución Nacional (en sus anteriores numeraciones).

Luego de referirse a los requisitos formales de admisibilidad de la acción intentada y de reseñar sus antecedentes, fundamenta su demanda sosteniendo que el Poder de policía que conservan las provincias en materia de reglamentar el ejercicio de las profesiones universitarias liberales lo es en concurrencia con la Nación. Sostiene que existiría una "repugnancia efectiva" en el ejercicio de estas facultades concurrentes, en lo que respecta a la materia de previsión social, que haría que el artículo 39 de la ley 6716 enfrente lo establecido por la ley 18.038 por cuanto correspondería al Congreso Nacional legislar sobre la materia previsional, como legislación de fondo aplicable en todo el país, y sobre la cual la Provincia no puede desconocer al ser de expresa delegación en la Nación, debiendo en consecuencia prevalecer el precepto federal en caso de enfrentamiento de competencias. Así señala que la ley 18.038 prevalece sobre todo otro régimen local. Argumenta que la ley 6716 con la modificación dispuesta en los artículos 39 y 40 por la ley 9978, al imponer la obligatoriedad de cancelar la matrícula en todas las jurisdicciones del país vulnera derechos consagrados en la Constitución Nacional, como el derecho de trabajar, imponiendo una exigencia de carácter extraterritorial que excede la órbita propia del derecho local, en pugna a los artículos 1, 90 inciso 13 de la Constitución de la Provincia. Expone que la concurrencia lo es en la medida que se impongan reglamentaciones de aplicación en el ámbito provincial y no fuera del ámbito específico de su competencia. Cita en apoyo doctrina de ese alto Tribunal en la causa "Malzof". Finaliza sosteniendo la infracción al artículo 44, al resultar la limitación del artículo 39 de la ley 6716 irrazonable por pretender imponer como condiciones para el otorgamiento de un beneficio previsional un requisito que deberá cumplirse en extraña jurisdicción al de aquella. Se agregan también violaciones a los artículos 9 y 27 de la Carta provincial por afectarse el derecho a continuar trabajando en el ámbito Nacional.

II.— En fs. 14 se corre traslado de la acción al Asesor General de Gobierno , quien se presenta en fs. 16/17, allanándose a la pretensión de la actora y solicita eximición de costas.

De lo expuesto se confirió vista al actor, quien aceptó lo expuesto por el Asesor General de Gobierno pero se opuso a la eximición de costas (fs. 18 y 19/vta.).

III.— En fs. 21 se cita a la Caja de Previsión Social para Abogados en carácter de tercero, quien se presenta y contesta el traslado en fs 31/45 vta. Argumenta la inadmisibilidad formal de la demanda invocando el vencimiento del plazo del artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial. En subsidio aboga a favor de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

IV.— Abierta la causa a prueba se produjo la ofrecida (fs. 69/83), luego de lo cual, se pusieron los autos para alegar, agregándose el de la actora y el citado como tercero (fs. 85/86 y 87, respectivamente), luego de lo cual, se resuelve correr vista a esta Procuración General (fs. 89).

V.— Opino que corresponde rechazar la acción planteada.

  1. — Sin perjuicio de ello y de las razones que luego desarrollar, entiendo que la demanda no se encuentra alcanzada por el plazo del artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, sino dentro de los supuestos del artículo 685 del Código de rito.

    Ello es así, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. que forma parte del derecho de la seguridad social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, por lo que resulta excluida del plazo de treinta días que impone el artículo 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. — Por otra parte, tratándose de un juicio de naturaleza especial como el presente, en el que se debaten la validez y la aplicabilidad de preceptos legales, a cuya observancia están igualmente obligados la actora y la demandada, el allanamiento resulta improcedente. Ello, por cuanto no puede tener el efecto corriente de las contiendas judiciales en las que se controvierten únicamente intereses privados. Admitir lo contrario, esto es que la acción de inconstitucionalidad debe prosperar por la sola virtud del allanamiento del demandado, importaría dejar librado al arbitrio de ésta el ejercicio de una facultad que sólo pertenece en modo exclusivo al Tribunal de V.E., como es la de decidir acerca de la validez constitucional de las leyes, decretos, reglamentos y ordenanzas (art. 161, inc. 1ro. de la Constitución Provincial y 683 del C.P.C.C.; Acuerdos y Sentencias 18 a. serie VI, pág. 453; 1957—IV—565; 1961—V—38; 1963—I, 845, entre otros). Por otra parte, tampoco podría formular semejante planteo que afecta concretas competencias del organismo previsional al que representa, sin estar debidamente autorizado para allanarse a la pretensión del demandante.

  3. — En cuanto al fondo de la cuestión, considero que, como lo ha sostenido esta Procuración General en casos análogos al presente, entre otras en la causa I. 1421, dic. del 26—III—92, que existen fundamentos para propiciar el rechazo de la acción interpuesta. En dicha ocasión se dijo:

    "Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1ro. Constitución Provincial). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, Constitución Provincial; dict. causa I. 1314, del 28—II—90 e I. 1240, dict. del 20—IX—86), cuya identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquéllas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudos de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio".

    "Los arts. 39 y 40 de la ley 6716, no quebrantan —como lo pretende el accionante— los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional —por vía del acceso al beneficio jubilatorio— impone".

    "En efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 39 mencionado, el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho a trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier otra, que no está vinculada a su anterior actividad profesional. Más aún las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación, limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y se le abren otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al derecho de propiedad, como al de trabajar, no se verifica por imperio de las normas cuestionadas".

    Siguiendo asimismo la línea interpretativa adoptada por esta Procuración General, "las normas impugnadas establecen el necesario equilibrio en un sistema que —por la propia naturaleza del derecho regulado— exige adoptar una posición que excede el marco estrictamente personal de los intereses privados, por respetables que ellos fueran para incardinarse en el ámbito más amplio y axiológicamente más relevante, de la seguridad social, sin afectación a garantías constitucionales".

    "La restricción impuesta no es absoluta, desde que ofrece al abogado una opción, a saber: la percepción de la jubilación o la continuidad en el servicio profesional. Lo que no admite el régimen cuya validez se ataca, es el uso simultáneo de ambas alternativas (conf. dict. causa Ac. 3508, del 12—VIII—60; I. 1421 cit.), lo que se muestra concordante con la previsión de incompatibilidad impuesta por el art. 40 de la ley ".

    Por lo expuesto, propicio que V.E. rechace la demanda de inconstitucionalidad impetrada.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, Marzo 3 de 1995 — E.N. de Lazzari

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 28 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., R.V., S.M., Hitters, S., G., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1550, "G.I., H.J.. Inconstitucionalidad arts. 39 y 40, ley 6716, dec. ley 9978. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos

    Aires".

A N T E C E D E N T E S

I.H.J.G.I., por apoderado dedujo demanda de inconstitucionalidad contra los arts...

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