Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Mayo de 2023, expediente COM 007402/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

7402/2019 – IRIGOYEN, E.M. Y OTRO c/ ASSIST CARD

ARGENTINA SA DE SERVICIOS s/ORDINARIO

Juzgado nro. 28 - Secretaría nro. 56

Buenos Aires,

Y VISTOS:

I.M. la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por los señores E.M.I. y O.L.S. contra la sentencia de fojas 661. Sus agravios están expresados a fojas 696/701 y fueron contestados a fojas 710/712.

Por su parte, el recurso de Assist Card a fojas 703/708 fue declarado inapelable por el monto a fojas 709.

La señora Fiscal de Cámara dictaminó a fojas 716.

  1. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Alzada aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala, expte. 10169/2018, “Itech Argentina SA c/ Ernesto Tarnousky SA s/

    ordinario”, 18.10.2021).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  2. La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Assist Card Argentina SA de Servicios (en adelante,

    Assist Card

    ) al pago de la suma de $ 127.050,94, más intereses, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato que unía a las partes, más las costas del proceso.

    De forma preliminar, sostuvo que no existe controversia respecto a que, al momento de los hechos, los actores tenían contratado un servicio de asistencia al viajero con A.C., y que la señora I. sufrió

    una descompensación en el vuelo hacia San Pablo.

    A partir de los informes brindados por Turkish Airlines y por Prisma Medios de Pago, y de la pericia contable, tuvo por probado que los actores se encontraban en vuelo hacia San Pablo cuando la señora I. sufrió un problema de salud que le impidió continuar el viaje; que realizaron una denuncia telefónica a A.C. sobre el episodio; y que adquirieron pasajes de vuelta al país.

    Analizó la cláusula nro. 4.4 de las condiciones generales que regían la relación entre las partes. Rechazó la defensa de A.C. según la cual la cobertura está limitada a los casos de traslado en aviones sanitarios. En virtud de la descripción de las conversaciones telefónicas acompañadas como documental por el experto contable, estimó que la información brindada a los Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    actores fue vaga, en especial considerando la situación de vulnerabilidad en que se encontraban los accionantes al estar en el extranjero, con problemas de salud y sin conocer el idioma. Consideró que, de acuerdo al artículo 53 de la ley 24.240, correspondía a la demandada acreditar que los problemas de salud que aquejaban a la actora no ameritaban la suspensión del viaje que planeaban realizar.

    Adujo que la demandada no solo incumplió con su obligación de procurar que personal de A.C. evaluara la situación de los actores para determinar si correspondía la cobertura requerida, sino que también incumplió

    el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. Además, ponderó que la actitud de la demandada fue abusiva en tanto indicó a los actores que compren los pasajes de vuelta y luego soliciten su reintegro, y finalmente les requirió la presentación de un certificado médico y les negó la cobertura.

    Por ello, condenó a Assist Card a abonar la suma de $

    37.050,94 en concepto de reintegro de pasajes, $ 30.000 en concepto de daño moral, ambos más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 13.04.2018 hasta el efectivo pago. Además, ordenó a Assist Card a pagar una multa en concepto de daño punitivo por el monto de $ 60.000. Le impuso las costas a la demandada vencida en virtud del criterio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  3. Los agravios de los actores se centran en (i) los montos otorgados en concepto de daño moral y de daño punitivo; y (ii) la tasa de interés establecida.

  4. El daño moral ha sido caracterizado como la lesión a uno o varios intereses inherentes a la personalidad de un sujeto de derecho que incide en la capacidad de sentir, de querer o de pensar. Es todo dolor o sufrimiento producido por una lesión a los sentimientos más íntimos de las personas y que merecen una protección legal en tanto se les reconoce un valor principalísimo en la existencia y desarrollo del individuo y de la sociedad (conf. esta Sala,

    V., F.N. c/ Expreso Caraza SAC s/ sumario

    , 20.03.2007, entre otros).

    Sabido es que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien apreciará su procedencia sin importar su fuente contractual o extacontractual (art. 1716, CCCN). Pero además de probar la existencia del agravio, debe demostrarse, en lo posible, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 15935/2021, “T., S.A. c/ Banco Santander Río SA s/ordinario”, 27.03.2023). De otra manera, la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (CNCom, esta Sala, “L. de O., E.B. c/ Universal Assistance SA”, 9.02.2010, y sus citas).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    En el presente caso, los actores cuestionan el monto de $

    30.000 otorgado por la señora Jueza de Primera Instancia.

    A los fines de cuantificar el daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no necesariamente tiene que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (CSJN, Fallos: 344:2256, “G.” y Fallos: 323:3614,

    Saber

    , entre muchos otros). La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior. Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, Fallos: 334:376, “B.”).

    No deben aplicarse pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores estos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, expte. nro. 9976/2014, “Llanos, A.L. c/

    Fiat Auto SA de Ahorro P/F Det. y otro s/ ordinario”, 30.03.2022, entre otros).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

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    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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    En el presente caso, cabe tener en cuenta que los actores,

    encontrándose en el extranjero y atravesando un episodio de salud, no recibieron asistencia de A.C., aun cuando, de acuerdo con el contrato, la demandada debía “proporcionar, entre otros, servicios de asistencia médica,

    jurídica y personal en situaciones de emergencia durante el transcurso de un viaje” (cláusula C.1). Incluso, el...

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