Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Noviembre de 2022, expediente Rl 126512

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.512, "I., M.E. contra Telefónica de Argentina S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió la acción deducida e impuso las costas a la parte demandada (v. pronunciamiento electrónico de fecha 29 de julio de 2020).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica del día 14 de agosto de 2020).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora M.E.I. y condenó a Telefónica de Argentina S.A. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, vacaciones proporcionales, la penalidad prevista en el art. 2 de la ley 25.323, daños por despido discriminatorio y la entrega de certificado de trabajo.

    Para así resolver, tras analizar los escritos constitutivos del proceso, la prueba testimonial y la pericia contable, juzgó que la actora trabajaba bajo dependencia de Telefónica de Argentina S.A., cumpliendo tareas de atención al cliente (call center) de 08:00 a 14:30 hs. en la sede ubicada en la ciudad de La Plata y que dicha relación laboral comenzó el día 24 de noviembre de 2004, siendo registrada en los libros laborales recién el día 1 de mayo de 2007.

    Luego, tras evaluar el intercambio telegráfico y prueba documental, tuvo por comprobado que: a) en el mes de septiembre de 2014 la trabajadora comenzó a gozar de una licencia por enfermedad e inició un tratamiento psiquiátrico y psicológico (en el veredicto, por evidente error material, se alude al año 2015); b) el día 3 de agosto de 2015 (en el veredicto, nuevamente por error material, se consigna que el año es el 2016) notificó el alta médica para retomar tareas adecuadas, estando contraindicadas las del centro de atención telefónica, coincidiendo en este aspecto con el dictamen médico del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires; c) el día 18 de enero de 2016 la demandada intimó a la trabajadora a que se presente a partir del día 25 de ese mes a trabajar de 09:00 a 16:00 hs. en la sede situada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cual fue rechazado por la actora por exceder elius variandi; d) el día 27 de enero de 2016 la empleadora decidió despedir a la señora I. por no haberse presentado a prestar tareas en el puesto señalado.

    A continuación, el órgano de grado sostuvo que la demandada no había producido prueba alguna que demostrara que no contaba con un empleo acorde con el estado de salud de la actora en la sede situada en la ciudad de La Plata.

    En tal sentido, agregó que teniendo en cuenta la gran estructura y cantidad de puestos de trabajo en el establecimiento ubicado en la calle 47 entre 8 y 9 de dicha ciudad (conforme lo manifestado por la testigo E. y la envergadura de la empresa demandada, hacían indudable que la misma era quien tenía la carga probatoria del hecho en cuestión.

    Por otro lado, tampoco tuvo por acreditado que la empleadora hubiera abonado la indemnización prevista en el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo ni entregado el certificado de trabajo conforme el período laborado.

    En la etapa de sentencia, a partir de lo establecido en el veredicto respecto a la disponibilidad de un puesto de trabajo en la ciudad de La Plata, concluyó que imponer a la trabajadora un traslado de más de cincuenta kilómetros excedía las facultades otorgadas al empleador por parte del art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, con lo cual la actora no tenía obligación de acatar tal pretensión patronal.

    A partir de ello, sostuvo que correspondía considerar la finalización de la relación laboral como consecuencia de un "...despido directo fundado en falsa causa", lo que habilitaba al andamiaje de las indemnizaciones respectivas reclamadas en la demanda (arts. 156, 232, 233, 245 y concs., Ley de Contrato de Trabajo).

    Asimismo, y dado que la demandada había hecho caso omiso a la intimación de pago de las señaladas indemnizaciones, sostuvo que también correspondía condenarla a abonar el agravamiento establecido en el art. 2 de la ley 25.323.

    En ese marco, abordó la pretensión fundada en el art. 1 de la ley 23.592. En primer lugar, manifestó que la distribución de la carga de la prueba debía resolverse con arreglo al criterio establecido en los precedentes "P." (sent. de 15-XI-2011) de la Corte federal y L. 97.804, "V." (sent. de 22-XII-2010) de este Tribunal.

    En tal sentido, expuso que la patronal no había logrado demostrar que el distracto se produjo por una causa ajena a la salud de la operaria, por lo que entendió que el despido había obedecido a su condición física, de salud y minusvalía, concluyendo que constituyó un acto discriminatorio.

    Adujo que si bien el art. 17 de la Ley de Contrato de Trabajo establece la prohibición de realizar cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores, sin contemplar expresamente la originada por razones de salud, consideró que tanto aquel, como el art. 81 del mismo régimen normativo y el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), dejaban abierta la posibilidad de inclusión de otras situaciones posibles de discriminación.

    En ese orden, condenó a la empleadora al pago del daño moral, el cual, ateniéndose a la pauta solicitada en demanda -que consideró "justa y razonable"-, cuantificó en la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

    Finalmente, dispuso adicionar intereses desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la demanda (13 de diciembre de 2016) conforme la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, los que luego debían ser acumulados al capital de condena (art. 770 inc. "b", Cód. Civ. y Com.) y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta el dictado de la sentencia.

    Seguidamente determinó, desde la fecha en que el pronunciamiento quedara firme y hasta la efectiva cancelación del crédito, la aplicación de la tasa activa de dicha entidad en sus operaciones corrientes de descuentos comerciales a treinta días (art. 770 inc. "c", Cód. cit.).

  2. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación y errónea aplicación de los arts. 171 de la Constitución provincial; 770 incs. "b" y "c" del Código Civil y Comercial de la Nación; 14, 29, 80, 121, 150 inc. "d", 155, 156, 232, 233, 242 y 245 de la ley 20.744; 1 de la ley 23.592; 2 de la ley 25.323; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 163 inc. 5, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. En primer lugar, se agravia de la valoración que hizo el tribunal de origen para determinar la existencia de un acto discriminatorio.

    Alega absurdo por cuanto sostiene que se arribó a dicha conclusión a partir de una mera sospecha resultante de la atribución de la carga probatoria en cabeza del empleador.

    Manifiesta que quedó probado en autos que el despido se produjo como consecuencia de la ausencia de la actora en el puesto de trabajo indicado bajo condiciones especiales basadas en la recomendación ministerial, con lo cual no pudo el sentenciante afirmar que hubo otro motivo.

    En tal sentido, considera que, por existir causa específica, la previsión del art. 1 de la ley 23.592 queda excluida. De este modo, enfatiza que el fallo de grado resulta arbitrario al haber realizado una interpretación forzada de los hechos denunciados.

    II.2. Cuestiona la valoración que hizo el juzgador de grado de las declaraciones testimoniales. Al respecto, resalta que fragmentó dicha prueba para tener por acreditado todo lo manifestado por la accionante en su demanda, analizando solamente el relato de una persona. Al respecto, asevera que rescató determinadas partes de los relatos testimoniales aportados a la causa, sin buscar coincidencias en el resto de los elementos probatorios obrantes en autos.

    Señala que el órgano de mérito no pudo concluir que existía una falta de registración de la trabajadora, en tanto de dicha declaración no surge con exactitud cuáles fueron las tareas que desarrollaba la actora y en qué fecha o período hubo un supuesto "pase a registro".

    Objeta la ausencia de valoración de las declaraciones efectuadas por las señoras G. y C., pues ellas -según afirma- no dieron precisiones en orden a la fecha de inicio de la relación laboral.

    II.3. Controvierte la interpretación efectuada por el tribunal para considerar que el empleador realizó un uso excesivo de las facultades que otorga el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sostiene que quedó evidenciado que la motivación del cambio de lugar de trabajo se vio impulsada por las necesidades de la señora I. y no por un capricho de la demandada.

    Refiere que, si bien se encuentra dentro de las facultades legales del empleador la de modificar el lugar de trabajo, de todos modos la accionante no ha demostrado el presunto perjuicio que le ocasionaría la modificación propuesta, más aún cuando, a partir de los recibos de sueldo, tenía conocimiento de que la accionada posee su sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Expone que la evidente falta de pruebas para sostener que la modificación del lugar de trabajo le ocasionaría un perjuicio moral denota que el tribunal de grado dictó un fallo arbitrario y...

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