Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 101536 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.536, "I., L.E. contra R., C.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de ZárateCampana confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, rechazara la demanda de daños y perjuicios promovida en autos, con costas (v. fs. 286/289 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 295/307 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de ZárateCampana confirmó el pronunciamiento de grado que desestimó la pretensión indemnizatoria articulada por la señora L.E.I. contra C.A.R. y J.R.H., con costas a la accionante vencida (v. fs. 303/305 vta.).

    Para así decidir, el tribunal a quo dijo que "... el Sr. Juez de grado ha resuelto correctamente el entuerto, dado que d[el] complejo probatorio demuestra que la conducta de un tercero (la conductora del biciclo que transportaba a la actora) fue la verdadera responsable de la colisión que caus[ó]a el daño a la reclamante I.. Ello así pues se ha probado que el encuentro de ambos rodados se produ[jo] en una encrucijada de calles en el casco urbano de Z.; y que el demandado R. arribó al lugar por la derecha, ya que ello es expresamente admitido por la recurrente, por lo tanto contaba con la prioridad de paso que le brindaba la norma legal que reglamenta el tránsito en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, en el momento del hecho, el art. 71 de la ley 5800, regla actualmente recibida por el art. 57 de la ley 11.430" (v. fs. 287 vta.).

    Seguidamente, destacó que "... no existe un solo dato probatorio serio del que pueda inferirse que el ciclomotor llegó al cruce de calles considerablemente más adelantado, o que el rodado que guiaba R. circulara a velocidad excesiva, como alega la recurrente; en este punto [dijo] tengo en cuenta el testimonio del Sr. J.A.R. (fs. 73 de la causa penal, que corre por cuerda), la poco clara pericia de accidentología de fs. 84 de la causa penal que realiza[ra] la Policía, y el informe técnico pericial de fs. 178/180, que se presenta serio y confiable conforme las reglas de la sana crítica, y determina que no se puede emitir dictamen respecto de la velocidad de circulación de ambos móviles (art.[s] 474 y 384 del CPCC)" (v. fs. 288).

    Además, precisó que la conductora del ciclomotor "... debió haber detenido su marcha y permitir el paso del automóvil que conducía el codemandado R., quien accede al cruce de calles por su derecha; dado que no lo hizo, el suyo ha sido un adelantamiento indebido (art. 71 inc. 2 de la ley 5800), forzando una situación que termina colocándola en el rol de embestida..." (v. fs. cit.).

    Partiendo de tales premisas, tuvo por demostrada la culpa del tercero como eximente de responsabilidad contemplada en el art. 1113 segundo párrafo del Código Civil (v. fs. 288 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 295/307 vta., en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo en la valoración de la prueba; la violación de los arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil; 14, 16, 18 y 33 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    1. A. que, en autos, no se valoraron todas las circunstancias del hecho entre ellas que el accionado R. intentó trasponer el cruce sin que el trayecto se hallara expedito y que él resultó ser el embistente (v. fs. 296).

      Luego de transcribir precedentes de esta Corte sobre la regla de prioridad de paso, sostiene que el ciclomotor en el cual se desplazaba su mandante ya había arribado a la bocacalle, la cual se encontraba traspasando, por lo que la obligación de frenar y retomar la marcha era del citado codemandado; no existiendo prueba que acredite que la conductora del rodado menor haya realizado "un adelantamiento indebido" (v. fs. 297 vta.).

      Advierte, además, que existe un reconocimiento expreso del automovilista de haber visto la motocicleta circulando, contexto en el que debió frenar y esperar el cruce de la moto, ya que "quien viene por la derecha no tiene derecho de arrollar todo lo que encuentra a su paso...". Aduce, asimismo, que con las constancias que enumera a fs. 298 vta., se acredita que la motocicleta llegó en primer término a la encrucijada.

    2. Considera, de otra parte, que tanto el rebelde R. como el coaccionado H. no han demostrado la eximente de responsabilidad basada en la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, como tampoco que la conductora del ciclomotor haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal (v. fs. 299/301).

    3. Por último, achaca al fallo haber incurrido en absurdo en la valoración de la prueba, ya que a su entender de ella surge que (i) R. violó la normativa legal sobre la circulación vehicular (v. fs. 302 vta.); (ii) fue el agente embistente (v. fs. 303/vta.); (iii) no pudo controlar su automóvil (v. fs. 304); y (iv) se desplazaba a excesiva velocidad (v. fs. cit. vta./305), olvidando la Cámara aplicar el principio protectorio de la víctima que busca reparar el daño que ha sufrido (v. fs. 305 vta./306 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando "el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa" su...

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