Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 006843/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 6843/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80172 AUTOS: “IRIBARNE, JUAN C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 55)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 189/199 apelan la parte actora a fs. 200/203, sin réplica de la contraria, y la parte demandada a fs. 205/206vta., con réplica de la parte actora a fs. 209/211vta.

  2. Se agravia la parte actora por el rechazo de la multa prevista por el art.

    80 de la L.C.T., asistiéndole razón en su queja.

    Ello es así en tanto la fecha de ingreso plasmada en los certificados acompañados junto con el escrito de contestación de demanda (verlos a fs. 43/45 y fs.

    46/48) no es la que corresponde a la relación laboral habida entre las partes, según lo resuelto en estos actuados, la cosa ofrecida no cumple con el principio de identidad del pago conforme a lo normado por el artículo 740 del Código Civil, por lo que soy de opinión de que debe revocarse en este aspecto el decisorio de grado y admitirse este segmento del reclamo inicial, adicionándose al monto diferido a condena la suma de $

    34.317 ($ 11.139 x 3).

  3. El segundo agravio gira en torno a cuestionar el rechazo de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323.

    Sostiene la apelante que correspondería su admisión toda vez que la parte demandada calculó y abonó las indemnizaciones de ley basadas en una fecha de ingreso distinta a la real y, además, no abonó las vacaciones proporcionales no gozadas, circunstancias que, a su criterio, tornaría viable la multa contemplada en el mentado artículo.

    Pero en este punto advierto que no le asiste razón a la apelante ya que, al abonar las indemnizaciones, la accionada computó 10 años de antigüedad, y considerando la fecha de ingreso real (11/2002) y la fecha del distracto (09/2012), no se advierte la diferencia pretendida por la apelante.

    En lo demás, las vacaciones proporcionales no gozadas no forman parte de las indemnizaciones que sirven de base de cálculo de la multa en cuestión, por lo que corresponde confirmar en este aspecto el fallo apelado.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 08/06/2017 1 Firmado por...

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