Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente P 81858

PresidenteKogan-Soria-Roncoroni-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, condenó J.D.I. a 8 años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo calificado y tenencia de arma de guerra en concurso real, y a C.A.B. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar participe primario penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas. Artículos 5, 12, 19, 29 inc.3°, 40, 41, 45, 166 inc.2°, y 189 bis del Código Penal. (fs. 469/481 vta).

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial (fs.516/520 vta).

Denuncia violación a los artículos 16 y 17 de la Constitución de la Provincia; 42 del Código Penal y 226 párrafo 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 3589 y sus modif).

La Defensa aduce que la detención sufrida por su defendido, es ilegítima, en virtud de que los agentes policiales no tuvieron el grado mínimo de conocimiento de la comisión de un ilícito, como para efectuar la detención, por lo que corresponde decretar su nulidad y de todo lo actuado en consecuencia.

En torno a la calificación legal, manifiesta que no corresponde el concurso material del delito de robo calificado con el delito de tenencia de arma de guerra y que en el robo no hubo consumación. Toda vez que, siendo el delito de tenencia de arma de guerra un delito de peligro en abstracto, le sigue un delito de peligro concreto, existiendo un concurso aparente , en el cual el segundo, se encuentra en relación de especialidad con respecto al primero. Respecto al robo calificado no se encuentra debidamente acreditada la existencia del reloj sustraído, no pudiendo invocarse la desaparición de un objeto cuya existencia no fue demostrada. Sostiene la aplicación de la teoría de la disponibilidad, cita en su apoyo sentencia del 20-V-75 publicada en J.A. 1976-431.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

Ello así y respecto al primer y segundo agravio, el recurrente no da cuenta, como queda expuesto, de la trasgresión de las normas citadas por la alzada -artículos 284 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal de la Nación y 55 del Código Penal-. No impugna los elementos de convicción de los que se ha valido, el Tribunal, para determinar que no existe vicio esencial en el procedimiento, respecto del acto procesal de detención de J.I. -manifestaciones de C., presencia del personal policial bonaerense anoticiando el ilícito, dichos de la víctima, la similitud de las características del rodado, y el secuestro en su interior del arma-.

El recurso es insuficiente (conf. D. de V.E. en causa P.35250, sentencia del día 6 de febrero de 1987, causa P.46306, sentencia del día 13 de octubre de 1993).

En relación a la violación del artículo 42 del Código Penal, el recurrente adhiere a la teoría de la disponibilidad, pero carece de la debida fundamentación. Agrega que no se puede tener por consumado un ilícito invocando la desaparición de un objeto, cuya preexistencia no se encuentra acreditada. Los términos planteados resultan novedosos: no fueron sometidos a conocimiento del Tribunal en la oportunidad del artículo 329 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y...

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