Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2022, expediente FBB 010259/2020

Fecha11 Agosto 2022
Número de expedienteFBB 010259/2020
Número de registro898

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de agosto de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 10259/2020/CA2, caratulado: “IRIARTE, Héctor

Alberto c/ AFIP (DGI) – EN s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el

7/3/2022, contra la sentencia de fecha 1/3/2022 (fs. 135 y 134, respectivamente del

expediente digital).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 1/3/2022 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a

la demanda interpuesta por H.A.I. contra la AFIPDGI, y por ende,

facultó al actor a aplicar el ajuste por inflación relativo al impuesto a las ganancias a

tributar computando el 100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo

utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley 20628 del Impuesto a las

Ganancias (Decreto 824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación

al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2019.

Así, sin perjuicio de desestimar el planteo de

inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la acción, sostuvo que, con

fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el presente caso

se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente jurisprudencial y se

encuentran reunidos los recaudos allí fijados para tener por acreditada la

confiscatoriedad invocada por la parte actora, no solo con la documental presentada

sino, particularmente, con la pericia producida, cuyas sólidas conclusiones no han

podido ser desvirtuadas por medio de las impugnaciones formuladas por la

demandada.

Impuso las costas en el orden causado en mérito a la

complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.

Reguló los honorarios de la Perito Contadora Alicia Margarita

Gutiérrez, en 10 UMA equivalentes, en ese momento, a la suma de $ 64.680 y difirió

la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

acrediten su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, el 7/3/2022 apeló el representante de

la demandada y el 1/4/2022 fundó sus agravios.

Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1

En primer lugar, cuestionó la vía intentada por no encontrarse

reunidos los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de conformidad

con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los lineamientos establecidos

por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

Sostuvo que en el caso de autos no se advierte situación de

incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que la norma no reviste dificultad

alguna en su interpretación, las leyes comprometidas se encuentran sancionadas de

conformidad con los preceptos constitucionales, no existió ni existe actividad

administrativa que pueda concretar un agravio a la contribuyente y, por último, ésta

contaba con un remedio específico para canalizar, a todo evento, su consulta y

pretensión.

Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor

USO OFICIAL

presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019

sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por

inflación, y no 1/6 como lo habilitaba la ley; por ello, el contribuyente no necesita la

convalidación judicial

de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en

tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni

tampoco riesgo inminente de que ello ocurra.

Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso

de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de

determinación de oficio, por lo que el pedido de la parte actora debe ser entendido

como una indagación meramente especulativa o consultiva.

Por otro lado, sin perjuicio del rechazo de la acción en punto a la

inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,

resaltando que el legislador expresamente habilitó el ajuste impositivo por inflación en

el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27541 al plexo

normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se inscribe y tiene fundamento en

la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, y que fuera declarada

mediante el artículo 1 de la ley citada.

De manera tal que la modificación al sistema de ajuste por

inflación responde a una medida excepcional tomada por el Congreso a partir de la

extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y

Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1

razonabilidad halla sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad, cuya

apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo y se encuentra

vedada, en principio, al Poder Judicial.

En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no

violenta el principio de igualdad, dado que todos los contribuyentes que se encuentren

en la situación descripta en la norma recibirán el mismo tratamiento fiscal.

Alegó la falta de demostración de la confiscatoriedad para

precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el que –sostuvo– es sólo

conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –conforme a la doctrina

de la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho pregonado.

En ese sentido, señaló que la prueba documental acompañada

por el accionante no permite deducir por sí sola la confiscatoriedad del tributo, y que

USO OFICIAL

las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real

gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e

inconsistencias (que reiteró) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de su

parte.

Finalmente, manifestó que no se verifica en autos la situación de

confiscatoriedad alegada por el actor y sostenida por el sentenciante, por cuanto el

pago del impuesto determinado no absorbería una parte sustancial de la renta, en tanto

representa sólo un 25,86% sobre la ganancia sujeta a impuesto, porcentaje que resulta

inferior al 62% tenido en cuenta en el precedente “Candy”.

3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los

agravios de la contraparte el 20/4/2022.

4to.) Preliminarmente corresponde dar tratamiento al primero de

los agravios formulados por la demandada, a la sazón la improcedencia de la vía

elegida por el contribuyente para encausar su pretensión por entender que no existe

una situación de incertidumbre actual real para el actor, en tanto pudo presentar su

declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello, a la fecha, no fue objeto

de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.

Fecha de firma: 11/08/2022

Alta en sistema: 12/08/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1

Al respecto, considero que, conforme ya fue resuelto por esta

Cámara en “Bio Bahía S.A.”1, “G.”2 y “Baptista”3, no asiste razón a la

recurrente, toda vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en materia tributaria

la lesión al actor se genera por un acto...

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