Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Agosto de 2022, expediente FBB 010259/2020
Fecha de Resolución | 11 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 11 de agosto de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 10259/2020/CA2, caratulado: “IRIARTE, Héctor
Alberto c/ AFIP (DGI) – EN s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el
7/3/2022, contra la sentencia de fecha 1/3/2022 (fs. 135 y 134, respectivamente del
expediente digital).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 1/3/2022 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a
la demanda interpuesta por H.A.I. contra la AFIPDGI, y por ende,
facultó al actor a aplicar el ajuste por inflación relativo al impuesto a las ganancias a
tributar computando el 100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que hacerlo
utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley 20628 del Impuesto a las
Ganancias (Decreto 824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en relación
al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2019.
Así, sin perjuicio de desestimar el planteo de
inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la acción, sostuvo que, con
fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el presente caso
se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente jurisprudencial y se
encuentran reunidos los recaudos allí fijados para tener por acreditada la
confiscatoriedad invocada por la parte actora, no solo con la documental presentada
sino, particularmente, con la pericia producida, cuyas sólidas conclusiones no han
podido ser desvirtuadas por medio de las impugnaciones formuladas por la
demandada.
Impuso las costas en el orden causado en mérito a la
complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.
Reguló los honorarios de la Perito Contadora Alicia Margarita
Gutiérrez, en 10 UMA equivalentes, en ese momento, a la suma de $ 64.680 y difirió
la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y
acrediten su situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, el 7/3/2022 apeló el representante de
la demandada y el 1/4/2022 fundó sus agravios.
Fecha de firma: 11/08/2022
Alta en sistema: 12/08/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1
En primer lugar, cuestionó la vía intentada por no encontrarse
reunidos los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de conformidad
con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los lineamientos establecidos
por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Sostuvo que en el caso de autos no se advierte situación de
incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que la norma no reviste dificultad
alguna en su interpretación, las leyes comprometidas se encuentran sancionadas de
conformidad con los preceptos constitucionales, no existió ni existe actividad
administrativa que pueda concretar un agravio a la contribuyente y, por último, ésta
contaba con un remedio específico para canalizar, a todo evento, su consulta y
pretensión.
Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor
USO OFICIAL
presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019
sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por
inflación, y no 1/6 como lo habilitaba la ley; por ello, el contribuyente no necesita la
convalidación judicial
de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en
tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni
tampoco riesgo inminente de que ello ocurra.
Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso
de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de
determinación de oficio, por lo que el pedido de la parte actora debe ser entendido
como una indagación meramente especulativa o consultiva.
Por otro lado, sin perjuicio del rechazo de la acción en punto a la
inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,
resaltando que el legislador expresamente habilitó el ajuste impositivo por inflación en
el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27541 al plexo
normativo relativo al ajuste impositivo por inflación, se inscribe y tiene fundamento en
la situación de emergencia pública que atraviesa nuestro país, y que fuera declarada
mediante el artículo 1 de la ley citada.
De manera tal que la modificación al sistema de ajuste por
inflación responde a una medida excepcional tomada por el Congreso a partir de la
extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y
Fecha de firma: 11/08/2022
Alta en sistema: 12/08/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1
razonabilidad halla sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad, cuya
apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo y se encuentra
vedada, en principio, al Poder Judicial.
En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no
violenta el principio de igualdad, dado que todos los contribuyentes que se encuentren
en la situación descripta en la norma recibirán el mismo tratamiento fiscal.
Alegó la falta de demostración de la confiscatoriedad para
precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el que –sostuvo– es sólo
conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –conforme a la doctrina
de la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho pregonado.
En ese sentido, señaló que la prueba documental acompañada
por el accionante no permite deducir por sí sola la confiscatoriedad del tributo, y que
USO OFICIAL
las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real
gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e
inconsistencias (que reiteró) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de su
parte.
Finalmente, manifestó que no se verifica en autos la situación de
confiscatoriedad alegada por el actor y sostenida por el sentenciante, por cuanto el
pago del impuesto determinado no absorbería una parte sustancial de la renta, en tanto
representa sólo un 25,86% sobre la ganancia sujeta a impuesto, porcentaje que resulta
inferior al 62% tenido en cuenta en el precedente “Candy”.
3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los
agravios de la contraparte el 20/4/2022.
4to.) Preliminarmente corresponde dar tratamiento al primero de
los agravios formulados por la demandada, a la sazón la improcedencia de la vía
elegida por el contribuyente para encausar su pretensión por entender que no existe
una situación de incertidumbre actual real para el actor, en tanto pudo presentar su
declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello, a la fecha, no fue objeto
de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.
Fecha de firma: 11/08/2022
Alta en sistema: 12/08/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10259/2020/CA2 – Sala II – Sec. 1
Al respecto, considero que, conforme ya fue resuelto por esta
Cámara en “Bio Bahía S.A.”1, “G.”2 y “Baptista”3, no asiste razón a la
recurrente, toda vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en materia tributaria
la lesión al actor se genera por un acto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba