Sentencia de Sala CAMARA, 9 de Abril de 2014, expediente FCR 011049096/2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11049096

C.R., de abril de 2014.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “IRAZU, JORGE

ANIBAL c/ VIENTOS DEL SUR S..R.L. s/CESE DE USO DE

PATENTE”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

11049096/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de fs. 195 dictada por la señora J. federal de esta ciudad,

    mediante la cual no hiciera lugar a la petición formulada por la misma recurrente, tendiente a que se tuviera por incontestada la demanda y se ordenara la apertura del período probatorio.

  2. En tal sentido, indicó la magistrada que lo peticionado resultaba improcedente en virtud de lo dispuesto a fs. 96 de estas actuaciones, disponiendo en ese mismo auto la reanudación del plazo para contestar demanda,

    ordenando una notificación personal o por cédula.

  3. Los agravios de la recurrente,

    plasmados en la pieza de fs. 196/199, se centran en lo sustancial, en que el decreto de fs.96 por el cual fueron suspendidos los plazos procesales, claramente supeditó su reanudación a la condición resolutoria de la sustanciación y resolución de la apelación pendiente, por lo que superado ese estadio procesal, el plazo volvía automáticamente a reanudarse, como si nada hubiese pasado durante ese período de tiempo.

    Agrega que la demandada conocía perfectamente cuál era el límite temporal de la suspensión dispuesta a fs. 96 que la beneficiaba, por lo que, habiendo transcurrido el plazo de quince días otorgado para contestar demanda desde que la sentencia de esta Alzada quedó firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, -momento a partir del cual habría comenzado a correr el plazo mencionado-, le asiste razón y la providencia en crisis merece ser revocada en el sentido que propone.

  4. Sustanciado el recurso de apelación interpuesto, contestó la demandada el traslado del memorial que le fuera conferido a fs. 203/207, afirmando en primer término que la actora no ha cumplido con la carga que le impone el art. 265 del ritual, agregando seguidamente que la providencia debe ser confirmada por la simple aplicación de los preceptos contenidos en el art. 135 incisos 6 y 7

    del CPCCN que imponen el rechazo de la pretensión de su contraria, en el entendimiento de que el plazo de suspensión dispuesto en estas actuaciones...

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