Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 11 de Septiembre de 2023, expediente FSM 060877/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 60877/2019/CA1 “IRARRAZABAL

SEBASTIAN ALBERTO, EN REP. DE SU MADRE

G.E.A.) c/ MINISTERIO

DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA

NACION s/PRESTACIONES

FARMACOLÓGICAS” – Juzgado Federal Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 11 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en autos, en la cual el Sr. juez “a-quo”

    declaró abstracta la cuestión que motivara la interposición de la acción impetrada por S.A.I. -en representación de su madre G.E.A.- contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación – Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales (DADSE), con costas a la demandada.

    Además, distribuyó las costas por su orden con relación al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Para así decidir, recordó la doctrina según la cual, el juez debía fallar de acuerdo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de la sentencia, motivo por el cual, decidió que la cuestión relativa a la provisión y cobertura integral del fármaco PALBOCIBLIB 125 MG se había tornado inoficiosa en virtud de las constancias agregadas a la 1

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    causa -afiliación de la actora al INSSJyP y la petición formulada expresamente por ésta con la conformidad prestada por la demandada y la citada como tercero-, circunstancia sobre la que concluyó que el proceso carecía de objeto actual, lo que obstaba a cualquier consideración del Tribunal en la medida en que le estaba vedado expedirse sobre planteos que deviniesen abstractos.

    Luego, en relación a las costas, consideró

    que, en atención a las particularidades que presentaba este caso, para la determinación de los accesorios debía remitirse a la conducta que habían tenido las partes en el proceso y las circunstancias en que habían tenido lugar.

    En este punto, ponderó los antecedentes que habían dado lugar a la demanda; los reclamos administrativos previos efectuados por el actor; la actitud de la demandada que sólo había entregado la medicación reclamada luego de dictada la medida cautelar (vid resolución del 14/06/2019) pese al cuadro de salud de la actora -cáncer de mama E-IV con metástasis en pulmón- y mediando reiteradas denuncias de incumplimiento; la entrega del fármaco el 18/09/2019 -informado en la causa el 7/10/2019-; y la intervención del Cuerpo Médico Forense -quien avaló el tratamiento indicado-.

    De ese modo, a su entender, la actora se había visto obligada a promover y mantener este proceso a fin de obtener la urgente tutela de uno de 2

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 60877/2019/CA1 “IRARRAZABAL

    SEBASTIAN ALBERTO, EN REP. DE SU MADRE

    G.E.A.) c/ MINISTERIO

    DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA

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    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    los derechos más caros del ordenamiento legal: la salud y la vida, frente a la posición asumida por la demandada, quien aún después del dictado de la medida cautelar recién acreditó la entrega de la medicación en septiembre de 2019, es decir, a cuatro meses vista de efectuado el reclamo.

    En ese orden, impuso a la demandada Ministerio de Salud de la Nación-DADSE la carga de las costas en este proceso por no existir mérito para su dispensa y, por lo actuado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, indicó, que correrían por su orden (Art. 68, 2do. Parr., CPCC).

  2. Se quejó el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Social, solicitando que se revocara la sentencia apelada y se distribuyeran las costas por su orden o bien, en subsidio, se incluyera en la condena al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.

    En ese sentido, adujo, que la amparista había solicitado la medicación en cuestión al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires y que ese organismo público le había entregado otro fármaco,

    denegándole la cobertura de Palbociclib.

    Expresó, que por esa razón, la actora debió

    recurrir a la Dirección de Asistencia Directa por 3

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Situaciones Especiales, que sí le entregó la medicación mencionada.

    Manifestó, que al requerir una nueva remesa del medicamento, su mandante se había demorado en proporcionarla, lo que había obligado a la accionante a iniciar esta demanda.

    Explicó, que al responder la acción, había señalado que ya se había entregado el medicamento referido, solicitando la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, responsable primario por la salud de sus propios habitantes.

    Señaló que, posteriormente, la amparista denunció su afiliación al PAMI -entidad que tomaría a su cargo la provisión del medicamento reclamado- y pidió que se declarara abstracta la cuestión aquí

    ventilada.

    En ese marco, puso de relieve, que ya no se daba en la especie una colisión efectiva de derechos que debiera resolverse, sino que, por el contrario, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión devenía inoficioso por carecer de interés para las partes, es decir, que se estaba ante la inexistencia de un “caso”.

    Al respecto, arguyó que de ello derivaba la falta de conflicto en el proceso y, en consecuencia,

    que no existiera parte vencida en los términos del Art. 68 CPCCN.

    Así, enunció, que el fallo apelado era contradictorio, puesto que, siendo abstracto el debate 4

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    SEBASTIAN ALBERTO, EN REP. DE SU MADRE

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    de las cuestiones antes controvertidas, no podía existir un litigante derrotado y correspondía distribuir las costas en el orden causado.

    A su vez, agregó que la cuestión discutida en este expediente había devenido abstracta a raíz de un hecho nuevo extintivo de la relación procesal que había sido generado por la propia actora -acogerse al beneficio jubilatorio y su afiliación al INSSJP-, lo que determinaba que correspondiera la distribución de costas por su orden (Art. 73 párrafo CPCCN).

    Hizo notar, que el “a-quo” había impuesto las costas al Estado Nacional al valorar, equivocadamente,

    que éste había entregado tardíamente el medicamento reclamado a la amparista.

    Afirmó, que no correspondía distribuir las costas en el orden causado respecto de la Provincia de Buenos Aires por cuanto, tal como había expuesto la amparista en su escrito inicial, la autoridad provincial había rechazado expresamente la solicitud de entrega de medicación.

    Mencionó, que resultaba equivocado el razonamiento del “a-quo” ya que, valorando la conducta de la provincia codemandada según los parámetros fijados por el Sr. juez de grado, no se advertían razones para eximirla de las costas.

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    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Añadió, que conforme la distribución de competencias de la Constitución Nacional, la responsabilidad del Estado Federal por la salud de la población era subsidiaria de la que recaía sobre los restantes niveles de gobierno: provincias y municipios.

    En este punto, precisó, que el concepto de subsidiariedad delineado por el Derecho Civil implicaba que sólo cuando y en la medida en que el obligado principal no cumpliera, la satisfacción de la prestación recaía sobre el responsable secundario.

    En ese marco, refirió, que la Provincia de Buenos Aires era la responsable primaria de las políticas de acción social y salud de sus habitantes,

    en forma integral, brindando toda la asistencia necesaria a sus vecinos.

    Aseveró, que en el caso, era aún más claro,

    si se consideraba que -tal como reconocía la accionante-, el Ministerio de Salud de aquella jurisdicción le había proporcionado un fármaco diferente del requerido y denegado su petición de medicación.

    Enfatizó, que se imponían las costas al Estado Nacional, porque había resistido entregar la medicación reclamada o lo había hecho tardíamente,

    pero no se valoraba de la misma forma la conducta de los organismos provinciales, responsables primarios de dicha prestación y que habían rechazado proveer el fármaco a la amparista.

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    Fecha de firma: 11/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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