Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 069865/2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Iramain, G.G. c/

Lespada, L.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°69.865/2014, la Dra. B. dijo:

I.-G.G.I. demandó a L.A.L. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 23 de junio de 2014, a las 14:30 hs.

aproximadamente.

El siniestro se produjo en circunstancias en que el actor se encontraba cruzando a pie, por la senda peatonal, la calle G., en su intersección con la Av. V., de la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires. Cuando estaba finalizando el cruce, fue violenta y sorpresivamente embestido por el Fiat Uno, dominio GRE- 742, de propiedad del accionado, al mando de D.S.Á. que se desplazaba a excesiva velocidad. Como consecuencia del impacto el accionante voló por el aire y cayó

pesadamente al asfalto. Sufrió las lesiones cuya reparación reclama en autos.

  1. fue trasladado en una ambulancia al Hospital General de Agudos “Mariano y L. De La Vega”, de M., donde fue atendido por guardia (ver fs. 127/129).

    Solicitó la citación en garantía de “Aseguradora Federal Argentina S.A.”.

    En la sentencia de fs. 243/252 la Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó al emplazado a abonar al actor la suma que indica con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24246638#221822417#20181122131028421 Hizo extensiva la condena contra la aseguradora referida en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    El fallo de primera instancia fue apelado tanto por el demandante (fs. 253), como por el accionado y su seguro (fs. 255).

    El primero desistió a fs. 277 del recurso oportunamente interpuesto y los últimos expresaron agravios a fs. 279/281, los que no fueron contestados.

  2. Incapacidad sobreviniente:

    El demandado y la citada en garantía criticaron los montos determinados por la a quo por incapacidad física y psíquica por considerarlos excesivos.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J. Mendoza, sala I, marzo 1-

    1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T° 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994.

    Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24246638#221822417#20181122131028421 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art.

    5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Como se advierte, la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica. En virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, C.A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. R. indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir.

    T.R., F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    El actor ha reclamado en acápites separados la incapacidad física y psíquica, pero las examinaré en conjunto. En primer lugar, participo de la opinión según la cual tanto el “daño psicológico” como la “lesión estética” carecen de autonomía (conf.

    CNCiv., S.G., LA LEY 1995-E-, págs. 461/277, “T.I.A. c/

    Casagrande”, del 22 de marzo de 1995, esta Sala, mi voto, en autos “H., S.I. c/AutotransportesA.S.A. y ot. s/daños Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 17/12/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #24246638#221822417#20181122131028421 y perjuicios” del 19-04-18, entre muchísimos otros). Esto significa que tales afecciones no configuran un tercer género independiente de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, porque se distingue previamente el bien jurídico lesionado -integridad corporal, derecho de la personalidad- de las consecuencias que su ilegítima afectación provoca; lo que no impide, desde luego, que si un hecho lesivo de esa naturaleza genera disminución de posibilidades de obtención de ganancias mediante actividad retribuida, comporte un daño patrimonial indirecto que pasará a integrar la partida “incapacidad”.

    En segundo término, parto de la concepción de que el ser humano es una unidad vital y si existe una...

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