Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Octubre de 2023, expediente CIV 003864/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Expte. 3.864/2014

Iracet, M.E.c.B.M., B. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Iracet, M.E.c.B.M., B. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 27 de diciembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden:

Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra. M.S. y Sr.

Juez de Cámara Ricardo L.R..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La jueza de primera instancia en la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2022 hizo lugar a la demanda que había promovido M.E.I. por reparación de los daños y perjuicios sufridos el día 6 de junio de 2012 cuando circulaba en su bicicleta por la calle A., de la localidad de M., provincia de Buenos Aires, y al llegar a la intersección con la calle A. fue embestida en su parte trasera por el automóvil S., dominio FFD 350 conducido por B.M.B.. La pretensión prosperó

    contra la demandada por la suma de $ 872.000 más los intereses y costas del proceso. La condena se hizo extensiva a la compañía aseguradora que fuera citada en garantía “Nación Seguros S.A.” de conformidad con lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418,

    en la medida del seguro.

    Contra el mentado pronunciamiento apeló la actora, quien expresó agravios -por medio de su apoderado- el 20 de abril de 2023, cuyo traslado fue contestado por la citada en garantía el 7 de mayo de 2023. A su vez, las vencidas recurrieron el pronunciamiento y formularon sus quejas en el memorial presentado el 28 de abril de 2023, replicado por la demandante el 10 de mayo de 2023.

    La atribución de responsabilidad no es materia de debate en esta instancia y los agravios se circunscriben a la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés aplicada.

  2. Rubros Indemnizatorios Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 11/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    1. Incapacidad sobreviniente. Tratamiento de rehabilitación kinesiológica.

      La jueza de grado otorgó a la actora la suma de $ 200.000 para resarcir el daño físico y la cifra de $ 16.000 en concepto de tratamiento kinesiológico.

      La actora refiere que resulta criterio de las Salas del fuero, juntar la incapacidad física y psíquica para fijar una única suma por la incapacidad sobreviniente. Luego se queja del monto reconocido por dicho ítem por considerarlo reducido.

      Por su parte, la demandada y citada en garantía cuestionan la procedencia y cuantía del presente rubro. Señalan que las lesiones halladas por el experto,

      específicamente en relación al traumatismo de rodilla izquierda, carecen de nexo causal con el hecho de marras. Precisan que de las constancias de atenciones médicas de fecha 06/06/2012 no se observan lesiones de conformidad con los estudios realizados.

      Asimismo, agregan que de la historia clínica tampoco se desprenden atenciones médicas posteriores al hecho en relación a las supuestas lesiones. Luego criticaron la procedencia del tratamiento kinesiológico por idénticos motivos. Finalmente, expresan que el monto determinado por la sentenciante resulta desmesurado y abiertamente arbitrario.

      Sentado ello, y con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Sala H, in re “Descals, D.A. c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios”

      Expte. N° 61.918/13, julio de 2018).

      Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

      En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (Sala H, in re “J.T.A. y otro c/ S.A.J.F. y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N°

      110.022/2009, agosto de 2015).

      Fecha de firma: 10/10/2023

      Alta en sistema: 11/10/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (Sala H, in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N°

      17362/2018, marzo de 2021). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (Sala H, in re “O.B., G.R. C/ Crugnola, V.R. y otro S/ Daños y perjuicios,

      Expte. N° 17051/2017, marzo de 2020).

      En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas A fs. d. 218/221 obra pericia médica realizada por el Dr. C.G., quien indicó que, del conjunto de elementos de información, apreciación y examen médico efectuado a la actora, se puede concluir que aquella presenta como consecuencia del siniestro en estudio un traumatismo de ambas rodillas y de la parrilla costal. Mencionó

      que fue asistida en el Hospital Italiano de la localidad de San Justo, en donde se le realizaron los estudios radiológicos y ecográficos correspondientes y no se detectaron lesiones traumáticas. Agregó que requirió para su tratamiento de la administración de analgésicos y reposo. Asimismo, precisó que consta en la historia clínica un antecedente de un traumatismo de la rodilla derecha del año 2010. Luego advirtió que presenta una lumbalgia sin signos objetivos, por lo que explicó que no sería considerada al momento de determinar la incapacidad. Expuso que no consta al momento del siniestro que la actora presentara dolor espinal alguno. Seguidamente, concluyó que en la actualidad la actora presenta una gonalgia izquierda postraumática con limitación funcional y cicatriz hipocrómica, lo cual estimó le genera una incapacidad parcial y permanente del 4 %

      utilizando la fórmula de la capacidad restante y según baremo general para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi. Finalmente, advirtió que las secuelas que presenta la actora no alteran la realización de las actividades de la vida diaria y sugirió un tratamiento kinesiológico de 20 sesiones aprox. cuyo costo estimó que $ 800 la sesión con el objetivo de mejorar la movilidad y disminuir el dolor en la rodilla izquierda.

      Dicho informe fue impugnado por la actora a fs. d. 229/230 (26/9/21). En dicha ocasión la demandante indica que el perito mencionó “no existir estudios médicos adjuntados al expediente...", y realizar una inspección clínica sin estudios, otorgando así

      Fecha de firma: 10/10/2023

      Alta en sistema: 11/10/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      tan solo el 4 %. Es así que expresa que habiendo sido agregados los estudios al expediente con fecha 02/09/2019, solicita al experto revise su experticia.

      El perito respondió a la citada observación el 14 de marzo de 2021 (fs. d. 232)

      señalando que los estudios fueron considerados en su pericia citando las partes pertinentes y en consecuencia ratifica la incapacidad otorgada en su anterior informe pericial.

      De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

      Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho,

      que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

      Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo,...

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