Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 8 de Julio de 2021, expediente CAF 010267/2020/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

10267/2020

IQSA SA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de julio de 2021.-RBG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el 22 de julio de 2020 el juez de la instancia anterior rechazó la acción de amparo promovida por IQSA SA,

    tendiente a obtener la reactivación de su CUIT que se encontraba con estado limitado y le impedía ejercer en debida forma su actividad comercial; como asimismo la tramitación del certificado MIPYME y, en consecuencia, le impedía la presentación de la solicitud de acogimiento a la moratoria dispuesta por la Ley 27.541 y RG AFIP 4667/2. Impuso las costas a la actora vencida por entender que no existían razones para apartarse del principio general de la derrota (artículo 68, primer párrafo del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña normativa, consideró que, en el limitado marco de conocimiento propio de la vía elegida, no se vislumbraba la arbitrariedad manifiesta de la limitación de la CUIT

    de la accionante. Señaló que dicha limitación habia sido dispuesta el 15 de marzo de 2016, en los términos de la Resolución General AFIP Nº 3832/2016;

    por cuanto se habia advertido la existencia de: a) impuestos con baja de oficio y b) estado erróneo del domicilio. Ahora bien, aunque la firma amparista habia tomado conocimiento de la limitación dispuesta en el año 2016, habría presentado todas las declaraciones juradas de impuestos y tiene el domicilio fiscal declarado y asentado en el Sistema Registral en un domicilio que existe –

    en donde tiene la sede su administración-; lo cierto es que recién el 26 de mayo de 2020 habia formulado las presentaciones digitales ante el organismo recaudador tendientes a revertir dicha situación.

    En tal sentido, indicó que la interesada no habia hecho uso de las vías contempladas en el artículo 7° y concordantes de la Resolución General Nº 3832/2016, y habia dejado transcurrir cuatro años con completa inactividad. Destacó que, antes de que transcurrieran 20 días desde la fecha de su presentación en sede administrativa (26/05/2020), habia promovido la presente acción de amparo; es decir, habia iniciado la presente acción de amparo de manera prematura.

    Por otra parte, sostuvo que tampoco se habia acreditado la viabilidad de la via escogida.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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