Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Julio de 2019, expediente CAF 000092/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

RAL- SALA II 92/2019 IPS SAIC Y F c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECUR-

SO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2019.- PAF Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 58/61vta. el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, resolvió: 1º) rechazar la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco Nacional, con costas a su cargo; 2º) hacer lugar a la demanda de repeti-

    ción interpuesta por la firma IPS S.A.I.C. y F., con costas; 3º) ordenar a la parte demandada practique liquidación conforme a las pautas indicadas en el considerando VIIII del resolutorio, en el término de 30 días y 4º) dife-

    rir la regulación de honorarios del letrado interviniente por la parte actora, hasta tanto se apruebe la liquidación ordenada en el punto precedente.

    Para así decidir, el Tribunal a quo recordó que a fs. 19/21vta. la fir-

    ma actora promovió demanda de repetición contra la Administración Fe-

    deral de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva por medio de la cual solicitó la devolución de la suma de $ 226.994,09 con más sus intere-

    ses hasta su efectivo pago y costas del juicio.

    Asimismo, indicó que tal petición encuentra su fundamento en la sentencia definitiva que dictara la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín que revocara la Resolución nº 171/10 -el 27/5/2010 por la Dirección Regional Oeste (DI ROES) de la demandada- que dispusiera que la firma actora había omitido el pago de los Anticipos nº 8 y nº 9 del Impuesto a las Ganancias-Sociedades, por el período fiscal 2007 y, como consecuencia de ello, se liquidaron los intereses resarcitorios correspon-

    dientes cuya repetición se reclama en estos autos.

    Al respecto, el TFN agregó que el Tribunal mencionado previamen-

    te entendió que la Resolución nº 171/10 resultaba manifiestamente impro-

    cedente por inexistencia de causa en la falta de pago oportunamente im-

    putada a la firma actora, pronunciamiento que fuera recurrido ante la C.S.J.N. habiendo sido rechazado el recurso interpuesto por el Alto Tribu-

    nal, con fecha 29/8/2013.

    Con relación a la excepción de incompetencia planteada el Tribunal a quo consideró que la cuestión planteada en autos era manifiestamente ajena al ámbito regulatorio en el que opera el aludido artículo 76 de la Ley nº 11.683 invocado por la demandada como fundamento de la excepción articulada.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33062361#235357786#20190711095606944 Destacó, asimismo, que el artículo 81 del cuerpo legal citado no es-

    tablece una restricción que torne inviable, cuando no se discuta la proce-

    dencia del tributo, la discusión acerca de los accesorios puesto que dicho reparo está circunscripto, de modo excluyente, a los supuestos de apela-

    ción y, en definitiva, alegó que la pretensión expuesta en la presente cau-

    sa no difería de la que constituye el objeto de toda repetición, esto es la restitución de la suma abonada en concepto de intereses; motivo por lo cual, concluyó ser competente en materia de repeticiones conforme lo previsto en el artículo 159, inciso c), de la Ley nº 11.683. Citó jurispruden-

    cia en apoyo de su postura.

    Por otra parte, rechazó el argumento planteado por el Fisco Nacio-

    nal -en cuanto a que no se encontraba habilitada la instancia del TFN de conformidad con lo dispuesto por el art. 81 de la citada ley por falta de re-

    clamo previo en sede administrativa por parte de la firma actora-, sobre lo cual, el Tribunal a quo interpretó que sí se encontraba cumplida la norma-

    tiva indicada, en particular lo previsto en el tercer párrafo de la misma, en atención al recurso judicial que la firma actora interpusiera ante la Justicia Federal de San Martín.

    Asimismo, desestimó lo argumentado respecto de la Resolución General AFIP nº 2224 (que regula las devoluciones de pagos y/o ingresos en excesos a favor del contribuyente o responsables) luego de efectuar una diferencia entre el instituto de la devolución y la repetición.

    En cuanto a la repetición requerida, señaló que tal cuestión ya se encontraba resuelta mediante la sentencia dictada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín –cuya copia certificada luce agre-

    gada a fs. 10/18-. Además, recordó la compensación de los saldos de li-

    bre disponibilidad que efectuara la parte actora para cancelar los Antici-

    pos nº 8 y nº 9 del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2007, que por un error involuntario consignó como período “2008”. Acto seguido, transcribió, en forma parcial, la parte resolutiva del pronunciamiento judi-

    cial antes indicado en el cual se dispusiera la revocación de la Resolución (DI ROES) nº 171/10 dictada oportunamente por la parte demandada.

    Sobre la base de todo lo expuesto, resolvió, por mayoría, hacer lu-

    gar a la repetición planteada por la parte actora, con costas. En tal senti-

    do, ordenó liquidar los intereses conforme a lo oportunamente resuelto en el Fallo Plenario del TFN: “Dálmine Siderca S.A.

  2. y C. s/demanda de re-

    petición”, causa nº 6831-I, del 27/12/1993.

  3. Que contra lo así decidido, a fs. 65 el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación, expresando sus agravios a fs. 71/83.

    Fecha de firma: 10/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33062361#235357786#20190711095606944 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDE-

    RAL- SALA II Con posterioridad, a fs. 91/91vta. la parte demandada desistió, par-

    cialmente, del recurso de apelación interpuesto de conformidad con la au-

    torización dada en la Nota nº 1441/17 que fuera emitida por la Subdirec-

    ción General de Técnico Legal Impositiva (SDG TLI) que obra agregada a fs. 89/90.

    En tal sentido, aclaró que el recurso de apelación interpuesto se mantenía: 1º) por la imposición de costas derivada del rechazo de la ex-

    cepción de incompetencia, 2º) por la imposición de costas por la resolu-

    ción de fondo que hizo lugar al pedido de repetición articulado por la ac-

    cionante y 3º) respecto de los intereses resarcitorios reconocidos por el Tribunal a quo y la liquidación ordenada por éste, puntualmente: a) por la fecha de inicio del cómputo a partir de la cual se devengarán los mismos y b) por el tipo de tasa aplicable para su cálculo.

    Respecto de la imposición de costas por el rechazo de la excep-

    ción de incompetencia, entendió que el voto de la minoría en el decisorio de fs. 58/61vta., y que fuera emitido por el Dr. B., es el que eviden-

    cia una correcta observancia de la normativa aplicable al caso de autos coincidente con su postura, esto es la aplicación del artículo 76 de la Ley nº 11.683.

    Por ello, y en el entendimiento que debió haberse hecho lugar a la excepción de incompetencia promovida por su parte (tras entender que la sentencia emitida por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín era título ejecutivo suficiente para obtener la devolución de las su-

    mas en las que fundamenta su pedido de repetición la parte actora), es que solicitó que la imposición de costas sea por su orden.

    Asimismo, se agravió por la imposición de costas derivada de la re-

    petición concedida por el Tribunal a quo y, con argumentos similares a los esgrimidos previamente, consideró que al presentarse la parte actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación con una sentencia firme proveniente de la justicia nacional ésta obtuvo una doble instancia recursiva y una doble im-

    posición de costas a su favor por las mismas circunstancias, además de la...

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