Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Abril de 2023, expediente CCF 006394/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

IPROMA SA c/ MONTAJES Y MOVIMIENTOS SRL s/EJECUCION DE

CONVENIO - MEDIACION

En Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. El 8 de noviembre de 2021 la Jueza de la anterior instancia dictó

    sentencia en la que hizo lugar a la demanda interpuesta por IPROMA S.A.

    contra MONTAJES Y MOVIMIENTOS S.R.L. y condenó a esta última a pagarle a la actora la suma de $54.600 (pesos cincuenta y cuatro mil seiscientos) dentro del plazo de diez días, con más sus intereses. Impuso las costas a la parte demandada y difirió la regulación de honorarios hasta que medie sentencia firme.

    Para así decidir, la a quo consideró que no existe razón para liberar o eximir a la demandada de las obligaciones por ella contraídas en el convenio de mediación (fs. 8/9), pues la inejecución de las tareas asumidas impidió que la actora pudiera llevar a cabo el desguace del buque en cuestión.

  2. Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por Montajes y Movimientos S.R.L. el día 9 de noviembre de 2021 (cf. Acordada de la CSJN

    Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2), quien expresó agravios el día 1 de febrero de 2023, los cuales fueron contestados por Iproma S.A. el día 14 de febrero de 2023 (cf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II,

    apartado 2).

    La parte demandada, al expresar sus agravios sostiene, en prieta síntesis,

    que: a) Yerra la a quo en la interpretación realizada de lo acordado en la cláusula cuatro del convenio de mediación privada. Sostiene que se encontraba a cargo de Iproma S.A. la selección del escribano para el otorgamiento del poder, así como también era responsable por todos los costos asociados a su confección; y b) Su parte se vio privada de ejercer su derecho de defensa en juicio al no poder controlar las preguntas y realizar repreguntas al testigo FASARDI, en virtud de haber sido notificados de la realización de la audiencia testimonial dos días después de su celebración.

  3. Tanto en doctrina como en jurisprudencia, se ha venido sosteniendo que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    términos del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (esta Sala, causa 1547/97 del 26.10.00; Sala I, causa 1250/00 del 14.02.06 y Sala III, causa 9276/05 del 3.4.07; entre muchas otras; confr. F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado”, t. II, págs.

    481 y ss.).

    Además, que la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el Juzgador; son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (confr. causa 1250 del 14.02.06, ya citada).

    Tal es lo que ocurre en la cuestión de autos, ya que la parte demandada se limita a reiterar los mismos argumentos que brindó al contestar demanda,

    no ensayando crítica concreta sobre las cuestiones de hecho o derecho que pudieran poner en evidencia algún yerro por parte de la Magistrada de la anterior instancia.

    Se advierte que la apelante se limita a disentir con la sentencia únicamente respecto a la interpretación que se le da al texto de la cláusula cuarta, sin hacer mención alguna a los incumplimientos apuntados por la a quo relativos a las gestiones que tenía que realizar para que efectivamente se pudiera llevar adelante el desguace. Guarda silencio también respecto de otro aspecto relevante ponderado por la Jueza de grado, como lo es la contestación de oficio que se encuentra a fs. 111 por parte de la Prefectura Naval Argentina.

    Allí se informan todos los pasos para obtener la autorización para el desguace y se indica que “[…] el titular registral de un buque o su apoderado (acreditando firma, carácter y facultades) son los únicos legitimados para iniciar el trámite precedentemente señalado”.

    En definitiva, se impone aplicar la solución establecida en el artículo 266 del Código de rito y declarar desierto el recurso.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto y para un mejor resguardo del derecho de defensa, de todos modos abordaré las disconformidades que expresa la parte demandada. Para una mejor comprensión del asunto formularé un breve resumen de lo actuado y de los principales hechos a tener en cuenta para resolver la contienda.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    4.1. I.S. demanda a Montajes y Movimientos S.R.L.

    pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento del acuerdo conciliatorio suscripto entre las partes el día 21 de junio de 2005, con más los intereses y las costas del proceso.

    4.2. En la fecha indicada las partes celebraron una mediación privada que concluyó con la firma de un acuerdo, el cual se encuentra acompañado a fs. 8/9. No existe controversia respecto a la validez de dicho instrumento (cf.

    declaración de fs. 52 al contestar demanda y de fs. 145 al presentar su alegato de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR