Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Diciembre de 2023, expediente CNT 004479/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 4479/2018 (Juzgado n° 19)

AUTOS: “IPPOLITI, R.D. c/ GUZMAN NACICH S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia -aclaratoria- de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta se alza la parte demandada con su memorial que fue replicado por la contraria.

II) No tiene razón la entidad accionada al cuestionar que se la haya condenado a abonar las indemnizaciones derivadas del distracto.

En primer lugar, no cabe sino confirmar la desestimación la excepción de prescripción articulada por la entidad accionada en su responde -que revitaliza en su recurso-, no sólo por genérica -lo que obsta su consideración- sino porque, además, los créditos reconocidos en primera instancia -que propongo confirmar- no se encuentran prescriptos, toda vez que -de conformidad con lo que se analizará a continuación- los créditos nacieron con la extinción del vínculo, y entre su acaecimiento y la fecha de promoción de demanda, así como entre la primera de ellas y la pretendida por el accionado, no transcurrió un plazo mayor que el establecido en el art. 256 LCT.

Es cierto lo que apunta la empresa acerca de que el vínculo dependiente que la unió con el señor I. no feneció el 7/6/2017 -como se estableció en primera instancia-, sino el 26/5/2017, cuando le envió una misiva en los siguientes términos: “Por medio de la presente informamos la finalización del contrato de trabajo en mérito de su desvinculación de mutuo acuerdo en los términos del art. 241 LCT. Razón por la cual deberá presentarse el día 23 de junio ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, SECLO, en la calle A.6., C., para formalizar el distracto y proceder a la entrega de la documentación laboral por el cese. Queda Ud. notificado”- prueba Fecha de firma: 07/12/2023

informativa- .

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

No prevé el artículo 241 de la LCT otro supuesto de disolución del vínculo dependiente que no sea el acuerdo expreso o tácito de las partes. Sin embargo, la misiva del 26/5/2017 da cuenta de que la decisión de extinguir la relación laboral fue unilateral y se gestó en el seno de Guzmán Nacich SA -máxime atento a la respuesta brindada por el señor I. frente a esa epistolar, en la cual desconoció haber aceptado celebrar un acuerdo extintivo-; y la ruptura del contrato de trabajo decidida unilateralmente por el empleador no se formalizó por otro modo que no sea el despido. En este caso,

además, fue sin invocación de causa, o, al menos, de una causa válidamente admisible en los términos del artículo 242 de la LCT.

Por lo tanto, a tenor de las reflexiones y conclusiones esgrimidas, debe desestimarse la queja y mantenerse lo decidido en grado en cuanto viabilizó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

En síntesis, encuentro razones para modificar parcialmente la decisión de grado, que deben ser recalculados considerando la nueva fecha de extinción del vínculo propiciada.

Conforme a lo expuesto corresponde modificar el cálculo de condena y reducirlo a la suma de $481.197,28 que resulta de los siguientes parciales: - Art. 245 LCT,

$225.529,59.-; - Indemnización sustitutiva de preaviso omitido con incidencia de SAC,

$37.588,26.-; - Integración del mes de despido con incidencia de SAC, $3.031,27.-; - Días trabajados mes de despido, $14.550,12.-, - Indemnización por vacaciones proporcionales,

$8.419,76.-; - SAC proporcional, $6.958,43.-; - Art. 2 ley 25323 $133.074,56.-; - Sanción indemnizatoria art. 80 LCT, $52.045,29.-).

III) La demandada cuestiona que el a quo dispuso que el monto de condena devengue intereses conforme las Actas CNAT n.° 2601, 2630, 2658 y 2764 -

teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de los créditos y la fecha en de notificación de la demanda (11/12/2019)-.

Con respecto de la tasa de interés aplicable, la cuestión ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de las sugerencias de distintas tasas de interés formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los períodos que cada una involucra- con el propósito de evitar la dispersión de criterios y unificar posiciones. Ello así ante la facultad que asiste a cada juez de fijar la tasa de interés aplicable e -insisto- con el propósito de evitar que se fijaran diferentes tasas con diferentes porcentajes de interés.

El Acta n.° 2764 de la CNAT -del 7/9/22- difiere de esa metodología,

confirmando las tasas emergentes de las Actas anteriores, pero sugiriendo un modo de aplicación de la capitalización imperativamente dispuesta por el art. 770 inc. b) del CCyC

que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero de ellos es que un Acta de esta Cámara no es el instrumento legalmente válido para adoptar una decisión como la tomada -aún con el Fecha de firma: 07/12/2023

propósito de no resultar más que una sugerencia-,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

consistente en la interpretación de una Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

norma; esto sólo puede ser realizado a través de la convocatoria a un fallo plenario. Y el segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770 del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, de modo tal...

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