Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 012173/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

12173/2019

IOVINE, A.G.c.M., R.D. Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FG

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan estos autos virtualmente a fin de entender respecto de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 10/02/2023.

  2. En relación a los agravios vertidos por el experto en psiquiatría, referido a la inoponibilidad del acuerdo a su respecto,

    cabe recordar ante todo que la Cámara Nacional en lo Civil, en Pleno,

    ha resuelto que “la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo” (“M., E.J.c.G., E.B. s/

    Cumplimiento de contrato”, del 02/10/01). En efecto, la transacción es un contrato que puede tener proyecciones procesales (COLOMBO,

    C.J.-.K., C.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado", Ed. La Ley, 3ª ed. actualizada y ampliada, t. III, p. 301). El art. 1642 del Cód. Civ. y Com. dispone que produce efectos de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. El efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias se producen entre los titulares de la relación jurídica. Los efectos indirectos, respecto de terceros a quienes le es oponible y por quienes resulta invocable (LÓPEZ DE Z., F.J., "Teoría de los contratos. Parte General", Ed. Z., p. 289).

    Así como la sentencia es un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos constituye un acto procesal con ejecutoriedad. De ahí que la transacción, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la Fecha de firma: 13/09/2023

    Alta en sistema: 14/09/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    regulación de honorarios por la actuación judicial (CS 329:1066,

    "C., M.c.V., C.A. y otra" 11/04/2006, DJ 14/06

    2006, 465, con nota de A.M., DJ 24/05/2006; LA

    LEY, 2006-C, 438)..

    De allí que consideremos que, para establecer la base regulatoria en casos de transacción, corresponde estarse al valor pactado entre los litigantes, salvo que se aduzca y se pruebe el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes, sino a burlar la justa retribución de los profesionales, circunstancia que no se verifica en la especie. Por otra parte, de asumir una postura contraria, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo, encareciendo y prolongado los juicios innecesariamente con el consiguiente costo social (CSJN, Fallos: 315

    :2575, consids. 4º y 5º).

    La doctrina del fallo plenario antes citado resulta igualmente aplicable bajo el imperio de la nueva ley arancelaria, a pesar de la aparente contradicción de normas sobre el punto. En efecto, el art. 10 (4to. párrafo) de la ley 27.423 reza: En ningún caso,

    el convenio celebrado con posterioridad será oponible a los profesionales que hubieren intervenido en el proceso y no hubieran participado del acuerdo. Tampoco podrá ser homologado judicialmente. Dicha norma, de carácter “general”, se encuentra incluida dentro del Título II (“Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios”, cap. I, “Obligación del pago de honorarios”.).

    Sin embargo, el art. 22, en su parte pertinente, establece que: “En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes … En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma”. Este artículo, se encuentra incluido en el capítulo II, (“Forma de regular los honorarios profesionales”), como norma especial.

    Afirma P. que el art. 10, 4to. párrafo fue extrapolado de la ley de honorarios de la Ciudad, aunque allí está

    inserta en otro contexto (pactos de cuota litis y convenios de honorarios) y que, por tal motivo, no logra comprenderse bien ni el texto, ni su...

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