Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2004, expediente L 72336

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,N.,de L.,G.,Hitters,S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.336, “I., M.A. contra E.S.E.B.A. S.A. Accidente de trabajo, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca rechazó la demanda deducida, con costas a la parte actora.

Esta y su letrado por derecho propio dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 323/332 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Es oportuno el planteo de inconstitucionalidad del art. 17, ley 24.028, deducido por el letrado por su propio derecho a fs. 319 vta.?

    En su caso:

    ¿3ª ¿Es fundado el recurso interpuesto por el letrado por su propio derecho a fs. 315/322?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda interpuesta por M.A.I. contra E.S.E.B.A. S.A. en la que pretendía indemnización por incapacidad laboral en los términos del derecho común. Consideró no acreditados en autos los extremos a que se subordina la aplicación de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil haciendo referencia asimismo a la responsabilidad que se invocara con sustento en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 1113 y 2311 del Código Civil y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo. A. fundamentalmente que el ambiente laboral debe considerarse cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil y que la neurosis fóbica laboral que incapacita al accionante tiene relación causal o concausal con aquél.

    3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

      1. El tribunal del trabajo desestimó la demanda promovida toda vez que tuvo por no acreditada la responsabilidad del empleador bajo los términos de las normas de derecho común invocadas. En tal sentido estimó que el ambiente laboral con el que el trabajador vinculó la causalidad de su dolencia no puede considerarse cosa en los términos del art. 2311 del Código Civil (fs. 279). Señaló asimismo que aún cuando sea así calificado, no fueron acreditados en autos los episodios o situaciones a los que se adjudicó el referido nexo de causalidad, no dándose en consecuencia los presupuestos del art. 1113 del citado cuerpo normativo (fs. 280). Tampoco tuvo por demostrados hechos u omisiones por parte del principal susceptibles de acarrear responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1109 del mismo cuerpo legal (fs. 281).

      2. Las impugnaciones del recurrente son ineficaces para conmover lo decidido por el tribunal de origen.

        En primer lugar cabe señalar que lo resuelto en el fallo en orden a la interpretación de los preceptos legales alegados como sustento de responsabilidad de la demandada se ajusta al criterio sostenido por esta Corte en el sentido que si bien el carácter de cosa no puede circunscribirse al concepto que enuncia el art. 2311 del Código Civil, la tarea realizada por el dependiente no puede enmarcarse dentro de la definición de cosa productora de riesgo a que se refiere el art. 1113 del mismo cuerpo legal (conf. causa L. 56.413, sent. del 8-VIII-1995).

        La expresión “cosa” utilizada por el artículo citado en último término no establece un sistema de responsabilidad que contemple el denominado riesgo de autoridad o profesional, sino que recepta la responsabilidad fundada en el riesgo creado que se aplica solamente a los casos en que media intervención de una cosa, pero que no se extiende a supuestos diferentes ni, como se señaló, lo constituye el trabajo desempeñado por el dependiente (conf causa L. 67.051, sent. del 9-II-2000).

        Siendo ello así no demuestra el impugnante el quebrantamiento de los preceptos legales aludidos máxime cuando fundamenta su denuncia sobre la base de una interpretación que no se corresponde con la elaborada al respecto por esta Corte (art. 279, C.P.C.C.).

      3. Por su parte, las conclusiones establecidas por los jueces de origen vinculadas a la ausencia de relación de causalidad entre las tareas y el daño como en lo concerniente a las circunstancias que constituyen el presupuesto de la responsabilidad objetiva invocada son irrevisables en casación salvo eficaz denuncia y acabada demostración de absurdo.

        En tal sentido es manifiesto el déficit técnico del recurso toda vez que omite la denuncia de infracción del precepto legal que regula la tarea axiológica de los juzgadores, requisito insoslayable para la apertura de esta instancia a la revisión de las cuestiones de hecho y prueba (conf. causas L. 67.395, sent. del 6-IV-1999; L. 68.576, sent. del 24-VIII-1999). Por lo demás tampoco demuestra la configuración del señalado vicio en lo que atañe a la ausencia de acreditación en autos de circunstancia alguna que logre evidenciar la relación causal o concausal de las labores con el daño y que no puede suplirse como pretende con la simple inferencia que propone extraer de la expresión utilizada para denominar a la dolencia.

    4. Por lo expuesto el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

      Voto por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. No participo del criterio que descarta la conceptualización como “cosa” del ambiente laboral, toda vez que en mi opinión la expresión “cosa” utilizada por el art. 1113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición del art. 2311 del ordenamiento citado y, en este sentido, puede ser utilizada para designar conceptualmente una tarea. Ello porque la naturaleza riesgosa de la cosa deviene de un cúmulo de circunstancias que le son idealmente referibles. La asimilación del empleador en una tarea de relación de dependencia con la figura del dueño o guardián respecto de las consecuencias del riesgo de la labor que se le presta subordinadamente, representa una adecuada utilización del respectivo concepto, enmarcado en la unidad y contextualidad del orden del derecho (conf. mi voto en causas L. 57.562, sent. del 4-VI-1996; L. 65.978, sent. del 27-X-1998; L. 68.045, sent. del 25-X-2000; L. 73.248, sent. del 4-IV-2001).

      2. Tampoco coincido en lo que concierne a la aptitud técnica del recurso en orden a la denuncia de absurdo. En cuanto a la suficiencia del recurso a los fines de la revisión de las cuestiones fácticas de la causa considero que basta la identificación del contenido de la norma que regula la labor axiológica de los magistrados del fuero, seguida obviamente de la alegación y demostración del vicio de absurdo al que se atribuye dicha infracción.

      3. Sin perjuicio de lo expuesto coincido con el doctor S. en la insuficiencia del recurso en orden a la falta de demostración de la relación de causalidad atribuída al desempeño laboral (art. 279, C.P.C.C.). Señalo que en el caso no demuestra el recurrente el vicio invocado en cuanto no acreditó en autos la efectiva relación causal o concausal requerida por el art. 1113 del Código Civil en el sentido de haber revestido determinadas circunstancias laborales aptitud para constituirse en elemento coadyuvante en el origen, provocación o agravamiento de la dolencia.

        Ello así máxime cuando, en conclusión no impugnada por el apelante ni siquiera ha sido acreditada en autos la ocurrencia de alguna circunstancia o hecho con aptitud suficiente para provocar, desarrollar o agravar la dolencia que padece y que constituya en suma nexo causal hábil entre la dolencia y el invocado nocivo ámbito laboral.

        Voto por lanegativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

        Adhiero a lo expuesto por el doctor S., salvo en lo que expresa en el apartado 2 de su voto.

        A este último respecto sostengo, trascendiendo el puro concepto físico de la expresión cosa, que no cabe omitir la ponderación razonada de la incidencia que posea la tarea desempeñada por el trabajador, pudiendo la propia actividad laboral constituirse en factor de causación en el ámbito del art. 1113 del Código Civil (conf. mi voto en minoría en causa L. 69.877).

        Sin embargo, en el caso, como se señala por el doctor S. en el capítulo 3, media insuficiencia recursiva.

        Voto por lanegativa.

        El señor Juez doctorG.,por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N.,votó la primera cuestión también por lanegativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

        Adhiero a lo sostenido por mi colega el doctor S., con la salvedad de lo expresado en el punto III. 2, respecto de la necesidad de denunciar la norma que regula la tarea axiológica del juzgador cuando se invoca la doctrina de esta Corte en materia de absurdo.

        Respecto...

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