Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Octubre de 2023, expediente CNT 043217/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 43.217/2017/CA1 (63.641)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “ IOLIS, EDUARDO DANIEL C/ DR. CONSULTING S.A. Y

OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interpone el demandante el cual mereció

    réplica de su contraria.

  2. En lo que aquí interesa, el fallo de grado desestimó la responsabilidad solidaria que se le atribuyó en el inicio a la coaccionada Exiros.Ar S.A. dejando constancia de la negligencia en la que incurriera la parte actora al denunciar los hechos expuestos en el libelo inicial como así también el derecho en el que pretende sustentar su pretensión.

    Contra tal solución se alza el demandante afirmando que describió adecuadamente sus tareas y que “desconocía” al demandar que tipo de contratación había entre las demandadas solicitando se condene a Exiros.Ar S.A

    con base en lo establecido en el art. 30 de la L.C.T.

    Ahora bien, este Tribunal si bien ha sostenido un criterio amplio respecto de la solidaridad prevista en la citada normativa ha entendido reiteradamente que corresponde determinar la responsabilidad en cada concreto y particular caso en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la relación entre las empresas, interpretando la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º del citado ordenamiento, en cuanto lo define como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones” (cfr. esta Sala, 07/12/2018, “E.C., L.c.S. y otros s/despido”, entre otros).

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Sentado lo anterior analizado el caso particular de autos, estimo que la situación no encuadra en el art. 30 LCT, ya que éste dispone que, en los supuestos de transferencia de un establecimiento, o contratación o subcontratación de los trabajos y servicios propios de su actividad normal y específica, el titular de aquél responderá solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de los cesionarios, adquirentes, contratistas o subcontratistas. El concepto central sobre el que gira el dispositivo es el de establecimiento, unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo -en sentido amplio, comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de servicios-, que constituye el objeto de la empresa (art. 6 LCT).

    Es esta unidad el objeto de la transferencia o cesión; son los trabajos que en ella se realizan o los servicios que en ella se prestan los susceptibles de contratación o subcontratación.

    Ahora bien, en el caso de autos el actor afirma que cumplía tareas relacionadas con la confección de informes de riesgo...

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