Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 031477/2007/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 31477/2007 “I. y otros c/ R. y
otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg Nº 55.
nos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ioia
Germán Alberto y otros c/ R. y otros s/ Daños y Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 396/407 hizo lugar parcialmente a la
demanda interpuesta por G. y M., contra José
Luis Rusconi, condenado a este último y a su aseguradora Liderar Compañía
General de Seguros S.A en los términos del considerando IX, a abonarle a la
parte actora la suma de $ 142.000, discriminados en la suma de $ 132.000 para
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y la suma de $ 10.000 para el coactor Máximo Oscar Ioia,
todo ello con mas sus intereses y costas.
La presente demanda se origina en el accidente ocurrido con fecha 27 de
Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 3 hrs, mientras circulaban como
terceros transportados en el automóvil conducido y de propiedad de José Luis
Rusconi, por la ruta Nacional N° 205 y a poca distancia de llegar a la ciudad de
Lobos, en el km 105 donde existe una curva cerrada, el camión con acoplado
guiado en la ocasión, por J., quien se desplazaba en sentido
contrario, al tomar el accidente señalado con su remolque, invade el carril del
rodado menor, impactándolo con la parte delantera izquierda del chasis y con los
neumáticos delantero izquierdos, sufriendo los daños por los cuales accionan.
Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora en
el libelo que luce a fs. 515/519. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no
fue respondido por la contraria.
A fs. 530 se dictó se dictó el llamado de autos, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
Cuestiona la quejosa las exiguas e insuficientes cifras asignadas en
concepto de incapacidad física, daño moral y asistencia médica farmacéutica y
gastos de movilidad, cuanto que no se ha valorado el daño estético padecido
Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14767364#155627305#20160616113000502 con respecto a G., como asimismo la exigua cifra asignada a Máximo
Oscar Ioia por daño moral.
II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
III. Rubros Indemnizatorios.
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Incapacidad Sobreviniente Daño Fisco y estético La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., Sala L,
Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14767364#155627305#20160616113000502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,
L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
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