Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 031477/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 31477/2007 “I. y otros c/ R. y

otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg Nº 55.

nos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ioia

Germán Alberto y otros c/ R. y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 396/407 hizo lugar parcialmente a la

demanda interpuesta por G. y M., contra José

Luis Rusconi, condenado a este último y a su aseguradora Liderar Compañía

General de Seguros S.A en los términos del considerando IX, a abonarle a la

parte actora la suma de $ 142.000, discriminados en la suma de $ 132.000 para

  1. y la suma de $ 10.000 para el coactor Máximo Oscar Ioia,

    todo ello con mas sus intereses y costas.

    La presente demanda se origina en el accidente ocurrido con fecha 27 de

    Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 3 hrs, mientras circulaban como

    terceros transportados en el automóvil conducido y de propiedad de José Luis

    Rusconi, por la ruta Nacional N° 205 y a poca distancia de llegar a la ciudad de

    Lobos, en el km 105 donde existe una curva cerrada, el camión con acoplado

    guiado en la ocasión, por J., quien se desplazaba en sentido

    contrario, al tomar el accidente señalado con su remolque, invade el carril del

    rodado menor, impactándolo con la parte delantera izquierda del chasis y con los

    neumáticos delantero izquierdos, sufriendo los daños por los cuales accionan.

    Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora en

    el libelo que luce a fs. 515/519. Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no

    fue respondido por la contraria.

    A fs. 530 se dictó se dictó el llamado de autos, providencia que se

    encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

    Cuestiona la quejosa las exiguas e insuficientes cifras asignadas en

    concepto de incapacidad física, daño moral y asistencia médica farmacéutica y

    gastos de movilidad, cuanto que no se ha valorado el daño estético padecido

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14767364#155627305#20160616113000502 con respecto a G., como asimismo la exigua cifra asignada a Máximo

    Oscar Ioia por daño moral.

    II. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios

    deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

    que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

    contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

    menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

    la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

    el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

    acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

    así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

    existentes.

    Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

    reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

    los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

    sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

    la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

    aplicable.

    III. Rubros Indemnizatorios.

  2. Incapacidad Sobreviniente Daño Fisco y estético La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación

    integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el

    sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,

    entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada

    de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el

    art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el

    derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a

    que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual

    de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al

    resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos

    implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas

    como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., Sala L,

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14767364#155627305#20160616113000502 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,

    L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la

    base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y

    convencional.

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de

    daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el

    ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un

    derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la

    pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el

    beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su

    obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de

    la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad

    personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que

    resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el

    art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,

    restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea

    por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la

    indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

    admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y

    por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o

    la incapacidad.

    Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de

    autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho

    dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.

    Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego

    de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose

    entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las

    limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al

    establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas

    ...

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