Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Marzo de 2023, expediente CAF 021485/2021/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

21485/2021

INZUA, G.E. c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de marzo de 2023.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 134 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda; y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 y sus modificatorias. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de la actora; y que se reintegraran los importes retenidos desde los cinco años anteriores al inicio de la acción, con más intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (art. 179 de la Ley Nº 11.683 y Resolución MH Nº 598/19).

    Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, consideró que resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411 (“G., M.I.”).

  2. Que, contra dicha decisión, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 135 y expresó agravios a fojas 137/143, que fueron contestados a fojas 145/152.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que la accionante no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Por otro lado, se agravió de que en la sentencia apelada no se había hecho referencia a la modificación normativa introducida por la Ley Nº 27.617. También afirmó que la accionante debió acudir a la vía administrativa establecida en el artículo Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    81 de la Ley Nº 11.683 para la devolución de los importes retenidos. Citó

    jurisprudencia que, a su entender, respaldaba su postura.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  3. Que a fojas 155/159 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, luego de propiciar el rechazo del agravio vinculado con la improcedencia de la vía escogida por la accionante, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I.”).

  4. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional.

    IV.1.- En relación con la vía elegida por la accionante para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683. En efecto, cuando se intenta obtener una declaración de esa índole basta con acudir directamente a la instancia judicial, toda vez que ante la pretensión deducida resulta evidente la imposibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la Administración en su propia sede (esta Sala, en la causa “B., M.A. c/ ANSES y otro s/ amparo Ley 16.986”, Nº 69642/2019, del 29/12/2021, y sus citas).

    IV.2.- Despejada dicha cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente de Fallos 342:411 (“G., M.I. declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso 3º, 71, inciso c), 81 y concordantes de la Ley Nº

    20.628 (texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430), en los que se había fijado una deducción especial equivalente a seis haberes mínimos para beneficiar a los jubilados y pensionados de menores ingresos y así

    gravar únicamente a las jubilaciones más elevadas, hasta tanto se legislara nuevamente sobre este punto. En esa oportunidad, la Corte Suprema recordó que en materia impositiva el principio de igualdad no sólo exige la creación de categorías tributarias razonables (Fallos:

    150:189; 160:247) sino que también prohíbe unificar consecuencias Fecha de firma: 02/03/2023

    Alta en sistema: 03/03/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    tributarias para situaciones que en la realidad son distintas (Fallos:

    149:417; 184:592; 234:568; entre otros).

    En lo que respecta a la creación de tributos para jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, la Corte señaló que la sola capacidad contributiva como parámetro para su establecimiento,

    resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. En efecto, remarcó que la falta de consideración de esa circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo -de beneficiarios de la seguridad social- en una situación de notoria e injusta desventaja....

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